a Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados aprobó ayer –con el voto de todos los partidos en ella representados, salvo los de Movimiento Ciudadano, que se abstuvieron, y los de Morena, que votaron en contra– el dictamen de la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional, referido a la facultad del Ejecutivo federal para restringir o suspender, con la aprobación del Legislativo, derechos y garantías en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro
.
El texto de la Carta Magna señala que tal suspensión de garantías deberá ser por tiempo limitado y que no podrá afectar el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos
.
La minuta aprobada ayer, sin embargo, estipula que la suspensión de garantías puede incluir el sacrificio temporal de derechos
a la manifestación, asociación, circulación y libertad de expresión, patrimoniales, de crédito y de autor. Es decir, contradice en más de un sentido el texto constitucional que pretende regular.
Por si no bastara con la inconsistencia referida, el proyecto de ley se escuda en el argumento insostenible de que el estado de excepción puede ser una forma de tutela a los derechos humanos
, como si éstos pudieran experimentar una amenaza mayor que la de ser suspendidos en su vigencia, así fuera de manera temporal.
Otra objeción importante a dicha propuesta es que no reglamenta lo que el precepto constitucional tiene de impreciso, es decir, los criterios para definir las circunstancias en las cuales resultaría admisible la suspensión de garantías. En otras palabras, cómo ha de entenderse un conflicto grave o un riesgo a la paz pública y en qué ha de consistir su gravedad
. Es inquietante, asimismo, que se prevea la suspensión de garantías para casos de crisis económicas que por su gravedad puedan generar alteraciones al orden público
; bastaría, según la redacción de la minuta, con que se presentara un quebranto económico significativo para declarar el estado de excepción, incluso sin que tal circunstancia llegara a causar estallidos sociales.
Por otra parte, cabe recordar que en años recientes se han presentado en diversas ocasiones las circunstancias que habrían justificado estados de excepción en varias regiones y entidades; por ejemplo, cuando se ha evidenciado expresiones de control territorial de organizaciones delictivas en Tamaulipas, Coahuila y Nuevo León, así como en puntos de Chihuahua, Baja California, Sinaloa, Nayarit, Jalisco, Michoacán, Guerrero, Morelos, Durango, Veracruz y el estado de México. Sin embargo, por motivos difíciles de entender, las administraciones federales anterior y actual decidieron prescindir de ese recurso constitucional –perfectamente aplicable en sus términos actuales, incluso sin necesidad de una ley secundaria– y optaron, en cambio, por medidas menos acordes con el orden legal, como el empleo de las fuerzas armadas en el combate a la delincuencia.
Con ese antecedente, es pertinente preguntarse para qué quiere el país una ley reglamentaria como la referida, que no contribuye a esclarecer y precisar el precepto constitucional, pero que introduce, en cambio, márgenes para un ejercicio de poder contrario a los derechos humanos y de signo autoritario.