Mañana podría aprobarse la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional
El Presidente podrá solicitarlo ante riesgos ‘‘a la paz pública, la seguridad o una amenaza al Estado’’
Lunes 28 de marzo de 2016, p. 5
La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados pretende aprobar mañana el dictamen que avala, sin cambios, la minuta del Senado con la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional, con la cual el Presidente de la República podrá solicitar al Congreso la suspensión de garantías y estados de excepción ante una amplia gama de riesgos ‘‘a la paz pública, la seguridad o una amenaza al Estado’’.
Lo anterior implicaría suspender o restringir el ejercicio de derechos humanos y el ‘‘sacrificio temporal de derechos’’, entre éstos a la manifestación, asociación, circulación y libertad de expresión, patrimoniales, crédito o de derecho de autor.
En las consideraciones de la comisión –que son de carácter vinculatorio en el ejercicio de las leyes– se incluye una lista de los peligros que justificarían una petición para suspender garantías en un estado, región o todo el territorio, con el argumento de que la suspensión ‘‘puede ser una forma de tutela a los derechos humanos’’.
Dice: ‘‘Pueden mencionarse ejemplificativamente las perturbaciones de factores naturales como sismos, tormentas, huracanes, explosiones volcánicas, epidemias... Así como también revueltas internas de gran calado, incursiones de grupos armados internos, graves afectaciones a la paz o la estabilidad interna del propio Estado, crisis económicas que por su gravedad puedan generar alteraciones al orden público, eventos derivados de la intervención humana (casos fortuitos), como incendios, accidentes nucleares o liberación de plagas/epidemias, entre muchas otras’’.
La comisión, que está citada para reunirse este martes a las nueve de la mañana, reconoce que la noción de estado de excepción que propone como base para la ley ‘‘es amplia, dúctil, capaz de ser aplicable a diversas situaciones que pongan en riesgo a la sociedad’’. Para esa instancia legislativa, si bien los derechos humanos ‘‘son la pieza angular del engranaje estatal erigido para el modelo de un ‘Estado constitucional y democrático de derecho’’’ y su libre ejercicio debe protegerse a toda costa, se requiere conciliar su tutela sin fricciones.
Sin embargo, expone, ‘‘surge un problema cuando existen diversas motivaciones en conflicto o cuando diversos intereses democráticos pretenden ser llevados a cabo, pero el ejercicio de uno puede tensarse con el ejercicio de otro. Es en este sentido cuando se habla de restricción o limitación legítima’’.
El artículo 29 de la Constitución, el cual fue reformado en 2011, incluye un ‘‘catálogo intangible’’ de derechos que, en caso de una declaratoria de suspensión de garantías o de estado de excepción, no pueden ser restringidos.
La comisión refiere que se trata de ‘‘un piso mínimo que debe ser observado bajo cualquier circunstancia para garantizar la existencia del ser humano’’.
El segundo párrafo incluye los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar alguna creencia religiosa, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, así como la permanencia de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
No obstante, la comisión plantea que ‘‘no implica que los demás derechos no inmersos en el coto vedado puedan ser objeto, en determinadas situaciones, de una suspensión o restricción para salvaguardar un bien jurídico superior que se estima preciado y que para su vigencia, ante situaciones excepcionales amerita un sacrificio –siempre temporal– de otros derechos’’.
Argumenta que fuera de ese catálogo ‘‘los demás derechos pueden ser objeto de limitación o restricción’’, porque el artículo 29 constitucional ‘‘no se refiere exclusivamente a los derechos humanos sino a los ‘derechos’ en general... entendible porque la suspensión o restricción no debería estar dirigida exclusivamente a los derechos humanos; por el contrario, son los que bajo la última razón deben estar sujetos a suspensión o restricción’’.
Así, define que la solicitud presidencial al Congreso de la Unión incluiría la suspensión de derechos personales, de crédito, de autor o a la propiedad intelectual, ‘‘por citar sólo algunos’’, pero enseguida añade: ‘‘Ahora bien, no es descartable que ciertos derechos humanos puedan ser suspendidos o restringidos en su ejercicio pero, en todo caso, deberá existir una razón legítima’’.