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¿Autonomía y libertad sindicales?
E

s un tema antiguo. Tan antiguo como la idea de que nuestro derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores. Nunca lo ha sido del todo, y mucho menos ahora a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) producida como acto final de la presidencia de Felipe Calderón.

Ahora se vuelve a producir el mismo problema, con un énfasis que resulta odioso, a partir de la última acusación en contra de Napoleón Gómez Urrutia, producida por la Procuraduría General de la República y ahora claramente apoyada por manifestaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Afortunadamente Napoleón pudo abandonar el país y trasladarse, primero a Estados Unidos y posteriormente a Canadá, donde actualmente reside, lo que lo ha liberado de detenciones y molestias.

El propio Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la Re­pública Mexicana le ha propuesto a las autoridades que soliciten de Canadá la deportación de Napoleón, a petición de él mismo, pero nuestras autoridades no se han atrevido a hacer tal cosa y pretenden ahora, con una inocencia que resulta increíble, que Canadá tome la decisión por sí mismo, lo que evidentemente no va a ocurrir, porque es un país que está convencido de que nosotros actuamos en contra de la ley, par­ticularmente en el caso del sindicato minero, lo que ha llevado al propio sindicato a sugerir a nuestro gobierno que solicite la extradición de Napoleón, lo que el gobierno no ha hecho, porque está consciente de que la respuesta de Canadá sería totalmente negativa.

Pero el problema no se acaba en ese punto, lo que no le quita importancia al mismo. En otros capítulos de la libertad sindical que nuestra Constitución proclama en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 y reglamenta en la Ley Federal del Trabajo, se establece la obligación de los sindicatos de solicitar su registro ante las autoridades laborales, la toma de nota de sus mesas directivas y de los cambios que se puedan efectuar en sus estatutos o en la selección de sus dirigentes, pero esto se hace depender en la ley de decisiones administrativas, siempre tendenciosas, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las que sistemáticamente se niegan a registrar a los sindicatos, salvo que pertenezcan al odioso sistema corporativo, o a tomar nota de los cambios de la directiva.

Es evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reite­radamente, otorga el amparo y la protección de la justicia federal en contra de esos actos, pero no cabe la menor duda de que los efectos de las negativas previas son abso­lutamente perjudiciales para los sindicatos, ya que hace depender de una decisión del Estado el ejercicio de sus derechos colectivos. Por lo mismo, un sindicato no podrá emplazar a huelga si la directiva no está registrada.

Por otra parte, el tema de la democracia sindical resulta totalmente ajeno a la administración del trabajo por parte del Estado. De manera especial se aprueban contratos colectivos de trabajo que evidentemente no han sido aprobados por ninguna asamblea, sin que se requiera la comprobación de la aprobación mediante copias certificadas de las asambleas correspondientes, lo que permite una de las pesadillas insoportables del mundo laboral, ya que basa la petición de un sindicato corporativo, con la anuencia interesada del patrono, para que se deposite un contrato colectivo de trabajo que los trabajadores supuestamente representados por el sindicato no han aprobado y ni siquiera tienen noticias de él. Pero cuando ante la actitud negativa de la empresa que los priva de sus derechos fundamentales, el sindicato decide promover un emplazamiento a huelga, no podrá hacerlo porque no se ha reconocido por la autoridad su representación.

México ha tenido la fama, a partir de la creación del artículo 123 constitucional, de ser el primer país en que se llevaron los derechos laborales a esos niveles, lo que fue sin duda un modelo para la aprobación en la Sociedad de Naciones del Tratado de Paz de 1917 que dio origen al nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo, como consecuencia de lo acordado en la parte XIII del Tratado de Versalles, modelo a su vez de las legislaciones sociales que desde entonces se pusieron en vigor.

Ciertamente fuimos un buen ejemplo para lograr ese resultado, pero actualmente ocurre exactamente lo contrario, por lo menos en nuestro propio país.

Buena prueba de ello es la reforma a la LFT de finales de 2012 que mantuvo la intervención de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de la Dirección de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo para el registro de los sindicatos y la toma de nota de sus directivas, lo que ha resultado fatal cuando las autoridades administrativas superiores están formadas dentro de un sistema político conservador, como lo es sin duda el que actualmente ocupa la presidencia, aun cuando se invoquen las siglas supuestamente revolucionarias del PRI.

Afortunadamente, en el caso del sindicato minero y de Napoleón Gómez Urrutia, las autoridades jurisdiccionales federales están resolviendo el problema a favor del sindicato y de Napoleón.