l pasado primero de abril, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió posponer la discusión y resolución del incidente de inejecución de sentencia 1302/2010, el cual tiene como finalidad determinar si el gobernador de Chiapas, el Congreso de ese estado, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Chiapas y el ayuntamiento municipal de Tila, Chiapas, han dado cumplimiento o no a la sentencia del juicio de amparo 259/1982 emitida por el juez primero de distrito en esa entidad en favor del ejido Tila para que quede sin efecto el decreto 72 y todos los actos de aplicación que han dado lugar al despojo de 130 hectáreas de sus tierras ubicadas en el área de dotación.
El proyecto presentado por la ministra Olga Sánchez Cordero planteó que no era procedente el pago de una indemnización por la expropiación ilegal de las 130 hectáreas de tierras (incidente de cumplimiento sustituto), tomando en consideración la identidad del ejido quejoso como pueblo indígena y que, por ello, lo procedente era declarar insubsistente el decreto 72 y sus actos de aplicación, bajo cierto procedimiento. Asimismo, que la restitución jurídica de la propiedad de las 130 hectáreas al ejido no se contrapone con el derecho de posesión de quienes habitan en esa superficie.
En la discusión del proyecto, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena secundó la no procedencia del cumplimiento sustituto. Los ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Fernando Franco González Salas consideraron que el proyecto no define claramente los alcances de la sentencia de amparo y la dimensión social de su ejecución, lo que impide pronunciarse sobre la procedencia o no del cumplimiento sustituto. Los ministros chiapanecos Margarita Luna Ramos y Sergio Valls Hernández mostraron una posición muy cercana a los intereses de las autoridades responsables e incluso justificaron que los actos de despojo se trataban de actos de regularización de una situación prexistente. Luna Ramos temerariamente manifestó estar en favor del cumplimiento sustituto, ya que la ejecución generaría un problema social, con lo cual la Corte no se la va acabar
. Valls Hernández se pronunció en favor de una simple declaratoria de insubsistencia del decreto 72, sin efectos prácticos para el pueblo ch’ol y con la finalidad de remitirlos a juicios interminables. El ministro Luis Aguilar Morales se pronunció en el mismo sentido que los ministros chiapanecos y demeritó la validez y pertinencia de la figura amicus curiae. El ministro Alberto Pérez Dayán señaló que el alcance de la sentencia de amparo es el de dejar sin efectos el decreto 72 y los actos sustentados en éste, sin que ello implique una restitución de las tierras.
En su mayoría coincidieron en señalar que el asunto debe analizarse desde la perspectiva exclusivamente agraria y no de los pueblos indígenas, salvo los ministros Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena, quienes lo consideraron un aspecto que debe seguir en discusión y justificarse técnicamente.
Pretender excluir los derechos de los pueblos indígenas previstos en la Constitución mexicana y tratados internacionales suscritos y ratificados por México restringe la protección al pueblo chol del ejido Tila y se traduce en un acto deliberado de discriminación por parte de los ministros que mantienen dicha postura. Es importante recordar que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo fue ratificado por el Estado mexicano el 5 septiembre de 1990, por tanto, durante la tramitación del amparo 259/1982 el juez primero de distrito del vigésimo circuito contaba con una marco jurídico internacional sobre pueblos indígenas aplicable en armonía con el artículo 133 constitucional; su omisión no es imputable al ejido Tila. Al momento de dictar la sentencia, ya se encontraba vigente el artículo 2 constitucional y ahora, en la etapa de ejecución, se cuenta con la reforma constitucional en derechos humanos y amparo, lo que permitiría a la SCJN brindar una protección más amplia y eficaz respecto de su territorio e identidad como pueblo indígena chol.
Si la Corte decide inclinarse por un cumplimiento sustituto parcial o total, o bien, por una declaratoria simbólica de insubsistencia del decreto 72, estaría dando luz verde a las autoridades locales, principalmente al ayuntamiento municipal de Tila marcado por el nepotismo y su corte autoritario y paramilitar, para seguir despojando al ejido Tila y violentar el disfrute pleno de su autonomía y libre determinación.
El pueblo indígena chol tiene un largo camino de lucha y resistencia en la defensa de su vida como pueblo. Garantizar la protección de sus derechos como pueblo originario y evitar la consumación de la apropiación ilegal de sus tierras por parte de las autoridades locales es de orden público y un deber ineludible del Estado mexicano. Veremos si la SCJN, como última instancia del país, tiene la capacidad de superar sus prejuicios colonialistas y resolver con justicia, restaurando la certeza y seguridad jurídica al ejido Tila sobre sus tierras.
*Abogado litigante
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