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El artículo 16
S

e trata en esta colaboración y en algunas otras que la hospitalidad de La Jornada me permita compartir, de una aportación a la construcción colectiva del humanismo mexicano propuesto por el Presidente. Lo encontramos en nuestra historia, en las transformaciones anteriores y en la rica aportación del pueblo, ahora enterado y politizado.

El artículo 16 al que me refiero, no es el de la Constitución mexicana, tan importante por su contenido: Nadie puede ser molestado en su persona, en sus bienes y posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Precepto que origina innumerables juicios de amparo y es caballito de batalla de litigantes auténticos y picapleitos abusivos.

El artículo 16 al que me refiero en la colaboración de hoy, se encuentra en el primer capítulo del Código Civil de 1928 aún vigente, no es tan conocido como el constitucional, pero tan importante o más que éste; se trata de un límite a la propiedad privada y al derecho de las personas frente al interés de la comunidad. El Código Civil fue publicado por el presidente Plutarco Elías Calles el mismo año en que José de León Toral ejecutó al presidente electo Álvaro Obregón, lo que dio motivo al inicio de un largo periodo en que el país pudo cosechar los frutos de los casi 30 años de Revolución Mexicana, tan costosa en vidas, bienes y sufrimientos; México iniciaba un proceso difícil para consolidar los valores sociales por los que los revolucionarios lucharon con las armas en la mano.

El artículo 16 del Código Civil constituye el punto de quiebre, el rompimiento del nuevo régimen con los rígidos principios del gobierno porfirista, basado en el positivismo y en el liberalismo que había tenido sus raíces en el triunfo del partido liberal sobre el imperio de Maximiliano y sobre los conservadores.

Para mejor entendimiento lo transcribo tal cual, como fue propuesto por la comisión redactora y aprobado sin cambios ni objeciones, así como se conserva hasta hoy:

Artículo 16. Los habitantes del distrito y de los territorios federales tienen obligación de ejercer sus actividades y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad y bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.

Requiere esta lectura de dos acotaciones; la primera que, si bien el código fue para el distrito y territorios federales, también entró en vigor en toda la República en materia federal. La otra acotación es que por vez primera y en forma clara, se pone el interés de la colectividad por encima de los intereses particulares. Bienes y derechos individuales quedan supeditados al interés colectivo. Es el principio, criticado y objetado pero vigente, de que el bien común está por encima de los bienes particulares.

La tradición liberal y la globalización de este siglo y de finales del anterior, impulsaron al neoliberalismo, se basan en dos principios fundamentales el individualismo en el centro y el predominio del libre mercado sin límites del Estado y sus leyes, lo que provoca que la sociedad quede partida en dos, por un lado los triunfadores, los que saben hacer dinero y enfrente, los perdedores, esto es, el pueblo en general y especialmente los ­trabajadores.

Ciertamente, en la Constitución de Querétaro de 1917 se aprobaron disposiciones de avanzada. Esa Constitución fue un modelo para otras, la primera en el mundo que estableció al lado de las garantías individuales o derechos humanos, los derechos sociales; la Constitución de 1917 en su artículo tercero consagró el derecho a la educación laica y gratuita para todos, en su capítulo económico, garantizó el respeto a las formas de propiedad prehispánica tanto ejidales como comunales y los derechos de los trabajadores superando el principio de la libre voluntad de las partes en los contratos, en su artículo 123.

El artículo 16 del Código Civil trascrito anteriormente, tiene relación, sin duda, con los logros de la Constitución de 1917 y el mérito de que forma parte de la ley que regula las relaciones civiles entre particulares; es una barrera frente a los abusos del derecho, un límite a lo que se ha llamado en la doctrina el uso abusivo del derecho; esto significa que pone a la justicia como un valor superior al de la letra de ley.

Forma parte de la gran ­corriente que se inicia en el siglo XIX frente a los abusos del ­capitalismo, que persigue la justicia social, la equitativa distribución de la riqueza, la solidaridad y la fraternidad por encima del egoísmo individualista y la codicia.

Es de justicia reconocer a los redactores de este artículo, parteaguas de nuestra historia jurídica; son Francisco H. Ruiz, Ignacio García Téllez y Rafael García Peña, también es justo mencionar al jurista Ricardo Mungarro estudioso del derecho social y autor del trabajo Análisis sustancial y funcional del artículo 16 del Código Civil vigente.