Lunes 2 de junio de 2014, p. 6
La sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció que para garantizar la protección de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas se deben eliminar mecanismos formales y tomar en consideración las condiciones geográficas, así como la distancia y medios de comunicación entre el domicilio del actor y de la autoridad ante la que se interpone el recurso para facilitar el acceso a la justicia.
Al emitir la jurisprudencia 7/2014, el pleno determinó que, si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, las autoridades deben ser más flexibles y valorar el tiempo de recorrido del actor, así como los obstáculos técnicos y las circunstancias geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado una situación de discriminación jurídica hacia este sector, asegura en un comunicado.
El texto advierte que el derecho constitucional de los integrantes de los pueblos originarios a acceder plenamente a la jurisdicción estatal no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres, especificidades culturales, la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura, sino que es necesario establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.
La jurisprudencia aprobada en la sesión pública del 15 de abril de 2014 considera la oportunidad de interposición del recurso de reconsideración como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, a fin de conseguir la igualdad material, más allá de la formal, conforme al criterio de progresividad.
La jurisprudencia Comunidades indígenas: interposición oportuna del recurso de reconsideración conforme al criterio de progresividad
se fundamenta en los artículos 1, 2 y 17 de la Constitución y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 2 y 4 del convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.