a reforma constitucional de junio de 2011, y no la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del pasado 3 de septiembre, como pregona en su última publicidad engañosa, estableció que el cuerpo jurídico nacional en materia de derechos humanos, y su interpretación, está integrado por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Dicho precepto permite considerar que las normas constitucionales y las contenidas en tratados internacionales que tengan por objeto la protección de derechos humanos, forman parte del cuerpo jurídico de la Constitución.
Lo anterior permite inferir que las normas contenidas en los tratados han sido incorporadas como normas constitucionales bajo una fórmula de números abiertos
, similar a la de la Constitución española, y diferente a la de la Constitución argentina. En la primera se establece que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ” (Artículo 10.2.1) .
La Constitución argentina introdujo en cambio, en su Artículo 75.22, un conjunto determinado de declaraciones y tratados como normas constitucionales, bajo el criterio de números cerrados. “Los tratados y concordatos (menciona a 11 de los principales instrumentos de protección a los derechos humanos del sistema de la ONU y de la OEA), en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
“Sólo podrán ser denunciados –añade–, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”. Tengamos además en cuenta que en todo caso las anteriores fórmulas requieren de un tratamiento en la actividad de los tribunales, particularmente de aquellos de carácter constitucional.
Y que esa actividad permite consolidar una jurisdicción de protección de derechos humanos. En los ejemplos citados subyace, al igual que en el artículo primero de nuestra Constitución, la jerarquía de las normas convencionales en los órdenes constitucionales que tienen por objeto proteger derechos humanos. La Constitución española permite atenerse a los principios fundamentales expresados como criterios para interpretar las normas que contienen derechos humanos. La Constitución argentina incorpora declaraciones y tratados al texto constitucional, y establece una regla instrumental para la incorporación al mismo rango de otros que no hayan sido enumerados en el texto.
Por cuanto a la Constitución mexicana, el precepto permite ver que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales forman parte del texto constitucional. Y adicionalmente incorpora las normas instrumentales para la protección de los derechos humanos como parte del cuerpo jurídico. Debe entenderse entonces que las normas instrumentales pueden pertenecer al orden interno o al internacional, de tal manera que las acciones de inconstitucionalidad, el juicio de amparo y las reglas para el control de constitucionalidad y convencionalidad son, a su vez, un derecho humano para hacer efectiva la justicia.
De igual manera las normas relativas a los procedimientos ante la Comisión y la Corte Interamericana, así como los de los Comités de la ONU, forman parte del cuerpo de derecho que tiene por objeto la protección de los derechos humanos en México.
La Constitución establece también en un párrafo segundo del artículo primero que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De este precepto se desprende que el objeto de interpretación son las normas de derechos humanos materiales e instrumentales contenidas tanto en la Constitución como en los tratados, cuya aplicación se define mediante argumentos a favor de la interpretación de las normas que protejan de mejor manera a la persona.
Bajo esa fórmula, la interpretación jurídica exige resolver cuestiones relativas a la legitimidad o ilegitimidad de las cargas que una persona debe o no soportar en una sociedad democrática. Por ejemplo, la aplicación de la prisión preventiva, o estar sujeto a un proceso, particularmente si este es penal, de tal manera que la prisión preventiva debe estar regulada de manera tal que no se defina en función de la gravedad del delito; y el proceso penal en cambio se defina en las leyes y se practique con un escrupuloso apego a las normas instrumentales del debido proceso. En ese precepto se estableció igualmente que todas las autoridades tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, categorías éstas últimas que tienen el carácter de criterios hermenéuticos, con el objeto de comprender en su integralidad los derechos humanos comunes a todas las personas, y siempre hacia su mayor promoción. En próxima colaboración me ocuparé de los derechos humanos y la SCJN.