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La reforma constitucional en derechos humanos y los pueblos indígenas
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as reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, son el fruto de largos años de lucha de las víctimas de violaciones a derechos humanos, sus familiares y organizaciones sociales y civiles. Con estas reformas se profundiza y refuerza constitucionalmente la obligación de todos los agentes que forman parte del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos previstos en la Constitución mexicana y en los tratados internacionales, otorgando a las personas la protección más amplia.

Los derechos de los pueblos indígenas previstos por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, de acuerdo con el texto vigente del artículo primero constitucional, son de aplicación y observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a nivel municipal, estatal y federal.

Estas normas internacionales al ser parte del bloque de constitucionalidad y al brindar una protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas, deben ser aplicadas de manera directa y sin restricción alguna por funcionarios de la administración pública, legisladores y operadores de justicia. Es por ello que antes de la implementación de cualquier medida administrativa o legislativa que pretenda afectar a los pueblos y comunidades indígenas, el Estado mexicano debe realizar una consulta de manera libre, previa e informada, y respetar la decisión del pueblo y comunidad indígena sobre si otorga su consentimiento o no respecto de la implementación de la medida. En este sentido, el Estado mexicano no puede alegar en su defensa la falta de un marco regulatorio interno sobre el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas, ya que a escala internacional existen marcos referenciales de observancia obligatoria, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su reciente sentencia, de fecha 27 de junio de 2012, sobre el Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (fondo y reparaciones), en la que ha desarrollado de manera clara los elementos que integran el derecho a la consulta libre, previa e informada.

Los proyectos que amenazan los territorios y la existencia misma de los pueblos indígenas de distintas partes del país, de ninguna manera fueron sometidos a consideración y consulta a partir de su diseño, lo que actualiza desde esa fase una violación al derecho a la consulta y en consecuencia, cualquier acto de consulta por parte del Estado o ente privado en las fases posteriores de implementación del proyecto, no reuniría los elementos de una consulta libre, previa e informada de acuerdo a los estándares establecidos a nivel internacional en la materia.

En este panorama, el Poder Judicial de la Federación desde antes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 contaba ya con la obligación de observar y aplicar las normas internacionales de derechos humanos en términos del artículo 133 constitucional; sin embargo, a raíz de la reforma al artículo primero constitucional, se refuerza su obligación de observancia de las mismas, ya que las determinaciones de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deben partir de un nuevo paradigma de interpretación de las normas y brindar en todo momento la protección más amplia a la persona o colectivo (Principio pro persona) que solicite la protección, dejando a un lado los prejuicios subjetivos que otorguen prioridad a la visión de progreso o desarrollo oficialista y de una idea de Estado monocultural al servicio del mercado.

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Los derechos de los pueblos indígenas son de aplicación y observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a nivel municipal, estatal y federalFoto Marco Peláez

Esta obligación del Estado mexicano y la efectividad de los recursos legales internos, se pone a prueba en el litigio de casos en los que las comunidades indígenas defienden su derecho a la tierra y territorio, en conexión con el derecho a la vida, a la identidad cultural y a la alimentación. En Chiapas, los indígenas tzeltales del Ejido San Sebastián Bachajón e indígenas choles del Ejido Tila, previamente a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, demandaron vía amparo a diversas autoridades locales y federales por la privación parcial y definitiva de su territorio. En estos casos pendientes de resolverse, he constatado que los operadores de justicia (juez séptimo de distrito y juez sexto de distrito del vigésimo circuito, juicios de amparo 274/2011 y 317/2011 respectivamente), por desconocimiento de las normas internacionales en la materia o por falta de voluntad, han aplicado criterios muy restrictivos y arbitrarios al momento de la admisión de la demanda de garantías y negar la suspensión de oficio solicitada en términos del artículo 233 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de interés nacional o bien, de que los actos no son privativos sino que constituyen solamente actos de molestia, adelantando un criterio de fondo y obligando a los quejosos a acudir a un recurso de revisión que, si bien ha resultado favorable, implica una denegación en los hechos de la protección efectiva de su territorio indígena, abonando a la impunidad y enviando un mensaje de que es sencillo despojar a las comunidades indígenas.

Coincido con la idea de que la realidad no se transforma mediante decretos o reformas. La brecha entre el texto de la ley y la realidad que impera en México se mantiene muy abierta; para transformar la desigualdad e injusticia social, económica y política en nuestro país, se requiere ir más allá de una reforma constitucional. Los pueblos indígenas siguen resistiendo esta gran brecha y utilizando todas las herramientas políticas y jurídicas para la defensa de su vida y dignidad, y esta reforma constitucional no es la excepción.

*Abogado litigante

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