n mi pasada colaboración argumenté por qué el Senado no debe apoyar legalmente la participación de las fuerzas armadas en la lucha contra la delincuencia organizada y el narcotráfico, ni en el supuesto de cuestiones de seguridad pública, ni en el de seguridad pública encubierta en razones de seguridad nacional, ni en el de seguridad nacional porque así lo define la ley, y no porque así lo sean en un Estado democrático, por ser contrario a la Constitución y comprometer gravemente la vigencia de los derechos humanos en México. Menos aún en los términos de la adición
a la Ley de Seguridad Nacional que el Ejecutivo federal propuso el 20 de abril pasado.
El trastocamiento al orden constitucional que se pretende con la inclusión de un Procedimiento para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior
, consiste en efecto en: 1) identificar supuestos de seguridad pública
con casos de seguridad interior
; 2) autorizar al Presidente con una ley secundaria, y sin la intervención del Congreso, a emitir la declaratoria de existencia de una afectación a la seguridad interior, y 3) pretender que el Presidente establezca unas directrices
y otros elementos que son propios de una emergencia que requiere la intervención del Congreso, a tal punto que en el artículo 81 de esa iniciativa se establece que las personas físicas y morales quedan obligadas a proporcionar información que pueda ser útil para la situación de emergencia. La información podrá entonces ser requerida por autoridades civiles o militares, pero en ambos casos, dado que se trata de una situación excepcional, las personas estarán expuestas a una situación de violencia, porque entonces se verá legalizada la típica actuación de policías y militares frente a comunidades o bases sociales de movimientos que han sido torturadas, desaparecidas y ejecutadas por fuerzas armadas y policiales.
Se propone que el Presidente convoque a los sectores privado y social para colaborar con las acciones derivadas de la ejecución de la declaratoria. Es decir, se pretende involucrar a la población en general y a las personas en particular en las acciones armadas de la autoridad, lo cual constituye un abuso por parte del Estado, ya que los particulares no están armados, ni tienen los privilegios de las fuerzas armadas y policiales. Por lo tanto, estarán en grave riesgo frente a los mismos funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y frente a quienes estén generando una situación de violencia. Además de que la corrupción de las instituciones que intervendrían en estos casos no le permite al ciudadano saber si está dando información que lo pueda poner en eminente riesgo.
Está también demostrado que cuando se trata de proteger la integridad de las personas en este tipo de asuntos, el Estado ni investiga ni protege, como se observa en los casos de medidas de cautela
emitidas tanto por la Corte como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por consiguiente, la mencionada declaratoria
es un medio para eludir el orden constitucional establecido en los artículos 13, 16, 29 y 129 de la Constitución, pues prevé que en todos los casos en que exista afectación a la seguridad interior deberá participar la fuerza armada permanente (artículo 74), y por ello forma parte de una política del gobierno federal que, de prosperar, habrá consumado una trasgresión al orden de garantías y distribución de competencias constitucionales entre los poderes federales. Ello acarreará igualmente la inobservancia del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido tiene por objeto garantizar una intervención del Estado acorde con la garantía de los derechos humanos en situaciones de excepción, y obligarlo a que cuando suspenda garantías informe a los países que forman parte de la OEA.
El artículo 76 de la propuesta incluye también la facultad de inteligencia
, de tal manera que la fuerza armada permanente puede obtener, recolectar, clasificar, registrar, analizar, evaluar, procesar, explotar y almacenar información sobre hechos relacionados con la afectación. Algunos de los derechos que serían entonces violados son los relativos al debido proceso, ya que en el artículo 77 se prevé que el Poder Judicial atenderá en un plazo que no exceda de ocho horas las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación
formuladas por la autoridad competente, y se establece que los actos que se requerirán a la autoridad judicial federal serán a su vez requeridos por la autoridad designada como responsable
según lo estime necesario, de tal manera que en una situación de excepción, en que la autoridad civil está de hecho sometida a la militar, ésta podrá instrumentarla para obtener medidas cautelares, providencias precautorias o técnicas de investigación. Lo cual también supone una grave afectación al debido proceso.
Además, los jueces especializados para esas intervenciones fueron creados por el Consejo de la Judicatura Federal mediante un acuerdo y fuera del contexto de las facultades de un juez de control, y por ello su sola existencia no es garantía de control judicial efectivo de actos que afecten derechos fundamentales como la libertad, la intimidad, la privacidad o el domicilio. Adicionalmente, tienen facultad para arraigos, lo cual de suyo es una transgresión a los derechos inviolables de toda persona a no ser detenida sin control judicial efectivo y de manera prolongada con motivo de una imputación penal.