Aniversario 60 del Convenio 87 de la OIT
Los obstáculos que vivimos los ciudadanos para hacer efectivos nuestros derechos fundamentales frente al poder público son una realidad cotidiana. Una vía para revertir esta indefensión es conocer las normas jurídicas que obligan a los gobiernos en el plano nacional e internacional. En materia laboral, un área de oportunidad está relacionada con los convenios celebrados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), foro donde los países exhiben su desempeño democrático y el grado de respeto a los derechos humanos laborales; tema que, a su vez, influye cada vez más en el ámbito comercial y de cooperación internacional.
El próximo miércoles habrán transcurrido 60 años de la fecha de adopción del Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación celebrada en San Francisco, California, en la 31 Reunión del Consejo de Administración de la OIT. Dos años después, el gobierno mexicano lo ratificó, iniciando su vigencia en nuestro país, con publicación oficial del 4 de julio de 1950; por tanto, ayer cumplió 58 años de formar parte de nuestro marco jurídico fundamental. Atendiendo esta disposición, desde 1999 la Suprema Corte de Justicia dejó en claro la alta jerarquía de los convenios en la estructura de nuestra leyes, señalando que si bien nuestra Constitución ocupa el nivel más alto, los convenios le siguen en orden de importancia, incluso a un grado superior de la propia Ley Federal del Trabajo.
El Convenio 87 se compone de 21 artículos; sin embargo, para dimensionar su trascendencia conviene referirnos a dos de ellos. El artículo segundo señala que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. El artículo tercero, por su parte, establece tanto la garantía de libre elección de los representantes sindicales, como la obligación de los gobiernos de respetar la libertad de asociación gremial. Textualmente indica en su parte final: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Conforme a estas disposiciones, cualquier trabajador puede organizarse libremente en sindicatos, sin intervención alguna del Estado o de los patrones; como sabemos en nuestro país se trata de un auténtico sueño guajiro toda vez que esta norma legal es generalmente ignorada. En otros países la referencia a este convenio es de gran importancia en el litigio laboral, a grado tal que en periodos de dictadura y supresión del orden jurídico nacional ha llegado a convertirse en la única herramienta jurídica para regular los derechos colectivos, incluyendo los de carácter sindical.
Ya encarrerados en celebraciones, convendría señalar que el mes pasado cumplió 10 años la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, y que el primero de ellos hace referencia a la libertad de asociación y al reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. La OIT, ala laboral de la Organización de las Naciones Unidas, ha insistido reiteradamente en que la libertad de asociación esta íntimamente vinculada con el derecho a la contratación colectiva, por lo que ha urgido constantemente a los países miembros, incluido México, a suscribir el Convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva, adoptado el 1º de julio de 1949, así el pasado martes cumplió 59 años.
A pesar del llamado de la OIT y de que ya 158 países han adoptado el Convenio 98, el gobierno mexicano se ha resistido de manera reiterada a suscribirlo, y seguramente su negativa se deriva de la lamentable condición que priva en la práctica laboral nacional. Una de las disposiciones que explican los motivos de la conducta gubernamental es su artículo segundo, el cual en su primer apartado garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho a gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia, tanto en su constitución y funcionamiento, como en su administración. Su segunda parte es contundente: “Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”.
Totalmente lo opuesto a la realidad de la contratación colectiva mexicana, donde precisamente su característica fundamental es el control y la intromisión constante de los patrones que consideran tener el derecho de decidir cuál es la organización sindical que debe representar a sus trabajadores.
A pesar de que durante seis décadas estos convenios internacionales han sido prácticamente letra muerta en nuestro país, es esencial que formen parte del quehacer cotidiano en las esferas judicial, sindical, académica y ciudadana. No basta conocer su contenido, es necesario que adquieran eficacia real: esto supone un esfuerzo coordinado para lograrlo; podría ser la mejor manera de celebrar sus “cumpleaños”.
Una iniciativa recomendable a los interesados en el mundo del trabajo sería monitorear y publicitar, al menos por Internet, las memorias e informes del gobierno mexicano, así como las recomendaciones de los órganos de la OIT, y confrontarlos con la realidad. Es claro que estas medidas no son suficientes para lograr los cambios necesarios; sin embargo, significan un aporte clave para empujar la realidad en ese sentido.