Usted está aquí: viernes 19 de octubre de 2007 Política Valida la SCJN derecho de trabajadores

Son acreedores al pago por riesgo laboral aun en el caso de que sean jubilados

Valida la SCJN derecho de trabajadores

La indemnización por esa causa y la pensión son prestaciones autónomas, señala

Jesús Aranda

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es procedente el pago de una indemnización a los trabajadores por concepto de riesgo de trabajo, aun cuando el empleado sea jubilado.

Así lo determinó la segunda sala del máximo tribunal al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados, al precisar que la indemnización por riesgo de trabajo y la jubilación son prestaciones autónomas que no se excluyen entre sí, toda vez que la primera se actualiza cuando el trabajador sufre un accidente o enfermedad con motivo de su trabajo, mientras que la segunda es un derecho contractual que reconoce el esfuerzo del trabajador en beneficio de la empresa, mediante el pago de una compensación, “la cual pasa a formar parte del patrimonio de aquél hasta que muera”.

El decimotercer tribunal colegiado en materia de trabajo había determinado en un juicio de amparo que el pago de indemnización por riesgo de trabajo, contenido en la cláusula 89, fracción III, en relación con la fracción I del contrato colectivo de trabajo del IMSS, considera que la indemnización procede “cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad que permita seguir laborando, lo que significa que este tipo de acción está reservada a los trabajadores en activo”. De manera que si la demandante, al momento de promover su demanda laboral ya no trabajaba por estar jubilada, “es evidente que no hay base legal para otorgar la indemnización por riesgo de trabajo”.

En contraparte, el primer tribunal colegiado en materia de trabajo concedió un amparo en contra del IMSS, ya que el instituto sostenía que como estaba pensionada la demandante, no podía reclamar una pensión que sólo le corresponde a los trabajadores en activo.

Este tribunal determinó que si bien la quejosa se jubiló por años de servicio el 16 de enero de 1992, eso no era obstáculo para tener derecho al pago de la indemnización prevista en el contrato colectivo, ya que su situación tiene origen en la incapacidad parcial permanente con 30 por ciento de disminución de su capacidad orgánica total, ocurrida el 8 de julio de 1990.

Cabe señalar que la cláusula 89 se refiere a indemnizaciones y añade que “las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo”.

La fracción tercera señala: “Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo…”

En este contexto, la decisión de la segunda sala, que confirmó el proyecto elaborado por el ministro Genaro Góngora Pimentel, consideró que ante la diversidad de criterios, lo que procedía era avalar que el quejoso reclame su pago, aun cuando se haya jubilado, porque “el elemento básico para la procedencia de la indemnización es la existencia de un riesgo de trabajo, de ahí que deba cubrírseles el pago aun cuando no exista relación laboral, máxime cuando las consecuencias de un riesgo de trabajo no se presentan siempre de manera correlativa durante la etapa laboral, sino que incluso el riesgo puede reflejarse años después, por lo que basta que el trabajador acredite fehacientemente a través de una prueba pericial y se califique la existencia del riesgo de trabajo por parte del IMSS para que se le otorgue dicho beneficio”, determinó la Corte.

 
Compartir la nota:

Puede compartir la nota con otros lectores usando los servicios de del.icio.us, Fresqui y menéame, o puede conocer si existe algún blog que esté haciendo referencia a la misma a través de Technorati.