Fallo judicial sobre artículo de Marco Rascón
DE ACUERDO A LO ORDENADO POR EL JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL EN LOS AUTOS SEGUIDOS DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 1544/96, PROMOVIDO POR SALINAS PLIEGO RICARDO BENJAMÍN, EN CONTRA DE MARCO RASCÓN, Y EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE A LA LETRA DICE.- "También se condena al demandado a publicar a su costa en la página once del periódico "LA JORNADA" que se edita en esta Ciudad, un extracto del presente fallo, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance del mismo, condena que deberá de cumplir el demandado en el plazo de cinco días, a contar de que sea legalmente ejecutable esta sentencia". Se realiza la trascripción del considerando III, que refleja adecuadamente la naturaleza y alcance de la referida sentencia definitiva, pues de ahí se desprende la argumentación judicial que determinó el sentido del fallo.
III.- En el caso a estudio, es necesario establecer en primer lugar, si con el contenido DEL artículo denominado "GUERRA EN EL PARAÍSO FISCAL", cuyo autor aceptó ser el demandado, publicado en la página once del periódico, "LA JORNADA", correspondiente al día nueve de julio de 1996, el demandado, causó daño moral al actor, en los términos establecidos en los hechos de la demanda y conforme a lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal o si como sostuvo el demandado, en ese artículo sólo ejerció su derecho de opinión critica expresión e información sobre un hecho de interés general en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 bis del Código antes mencionado, así como lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la República y que por ello no está obligado a la reparación del daño moral que le reclama su contrario. Ahora bien, de la lectura del artículo periodístico de referencia en su conjunto, se advierte que efectivamente el demandado en varias partes de dicho articulo, se refiere al hoy actor de manera poco decorosa y ofensiva, al atribuirle calificativos como el de traficante de electrodomésticos y oscuro empresario de los bajos fondos del comercio de Monterrey; como integrante del hampa neoliberal y como beneficiario y protegido de un cartel de influencias del Pacífico y del Golfo, controlado por RAÚL SALINAS DE GORTARI y como fachada el instrumento de los hermanos SALINAS DE GORTARI para establecer el vínculo entre el poder y los negocios como los viejos tiempos de Chicago con préstamos millonarios salidos de paraísos fiscales. Conceptos del demandado que se estima, rebasan el marco legal establecido por el primer párrafo del articulo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los artículos 6° y 7º Constitucionales, tomando en cuenta que si bien es del dominio publico que en la época del artículo periodístico de referencia, varios periodistas y medios de comunicación cuestionaron la legalidad y transparencia de la venta de los canales 7 y 13 de televisión y que el actor fue objeto de diversas investigaciones, tanto por autoridades hacendarías, administrativas e incluso del orden penal; también no es menos cierto, que a la fecha de este fallo no se sabe ni existe constancia alguna en autos de que de esas investigaciones hubieran resultado responsabilidad alguna en contra del hoy actor; por lo que existe la presunción legal de que los conceptos calumniosos del demandado en contra del actor, contenidos en el artículo periodístico titulado "GUERRA EN EL PARAÍSO FISCAL", le causaron daño moral al actor en términos del primer párrafo del artículo l9l6 del Código Civil para el Distrito Federal y rebasan el marco legal establecido por el artículo 1916 bis del mismo Código en relación con los artículos 6° y 7° constitucionales, al constituir un ataque a la moral y vida privada del demandante y por ello las referencias poco decorosas que en el multicitado artículo periodístico hizo el demandado en contra del actor, quedan comprendidas dentro del concepto de ilicitud previsto por el artículo 1830 del Código Civil citado; respecto a que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de Orden Público o a las buenas costumbres y siendo así, el demandado no se encuentra dentro de la hipótesis de exclusión que para responder por la reparación del daño moral, prevé el artículo 1916 bis del Código Civil; por lo que con fundamento en el articulo 1916 del mismo Código, procede condenar al demandado a pagar al actor una indemnización por el daño moral causado; no obstante lo anterior, esta juzgadora haciendo uso del arbitrio legal que le concede el párrafo cuarto del artículo antes citado, en el sentido de que el monto de la indemnización se determinará tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, situación económica del responsable y la de la victima y las demás circunstancias del caso; se considera que el daño moral causado por el demandado al actor con la redacción y publicación del artículo periodístico de referencia, fue mínimo, tomando en cuenta que en la época de publicación del artículo, muchos periodistas y medios de comunicación, también cuestionaron la legalidad y transparencia de la venta de los canales 7 y 13 de televisión adquirida por un grupo de empresarios encabezados por el señor RICARDO BENJAMÍN SALINAS PLIEGO; y, por otra parte consta en autos (foja 531 del Tomo II), el informe del representante legal de la empresa DEMOS DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE que publica el periódico "LA JORNADA", quien manifiesta que al demandado se le pagaron $ 15,600.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS, 00/100 M.N), durante el año de 1996 con motivo de sus colaboraciones publicadas en ese periódico; por lo que atendiendo a todas esas circunstancias, el monto de la indemnización que el demandado deberá pagar al actor, se fija en la cantidad de $5,200.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS, 00/100 M.N), que corresponde a la tercera parte de los ingresos percibidos por el demandado en el año de 1996, por sus colaboraciones periodísticas en el citado periódico; por otra parte, también en el citado periódico; por otra parte, también en el último párrafo del artículo 1916 del Código civil, se condena al demandado a publicar a su costa en el mismo periódico "LA JORNADA" y en el mismo número de página en que se publicó el artículo titulado "GUERRA EN EL PARAÍSO FISCAL", un extracto del presente fallo, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance del mismo, condena que el demandado deberá de cumplir en el plazo de cinco días a contar de que sea legalmente ejecutable este fallo."