Por
Pedro Isabel Morales Aché
Desde
tiempos remotos se ha intentado regular la sexualidad a través
de leyes, ya sea para justificar la “normalidad” de
ciertas prácticas sexuales o para reprimir otras conductas,
caracterizadas como “contrarias a la naturaleza” (por
ejemplo, la homosexualidad).
En tales supuestos, a la sexualidad nunca se le caracterizó como
un derecho original de las personas, sino como una materia que
podía ser regulada por leyes y reglamentos, sujetos, las
más de las veces, a los criterios de la moralidad social
hegemónica o predominante.
Tal enfoque ha influido, por ejemplo, en el derecho penal, que
por mucho tiempo consideró como delito la práctica
de relaciones homosexuales y amparó la no punición
de prácticas en principio no aceptadas, como el estupro,
siempre y cuando “se reparara la falta” a través
de la celebración de un matrimonio. De igual forma, otorgaba
una débil o inexistente protección a las mujeres
víctimas de violencia sexual, pues las identificaba como
mero instrumento reproductivo y objeto de placer.
Tal idea legal de la sexualidad provocó que sólo
fueran reconocidas por la norma las conductas consecuentes con
la visión hegemónica, o que recibieran un trato privilegiado
las personas que, al transgredir la norma, mantuvieran el secreto
(caso del atenuante de responsabilidad denominado “aborto
honoris causa”). El derecho penal reprodujo eficazmente la
ideología conservadora y católica sobre el ejercicio
de la sexualidad, regulando de manera diferente una misma conducta
sexual, según el estado civil o el sexo.
Las leyes que han normado la sexualidad están influidas
por la idea de que su fin único es la concepción.
No es casual que los anticonceptivos medicados fueran prohibidos
e incluso penalizados en un primer momento.
Acotar el poder en las relaciones privadas
La noción de derechos sexuales surge de la perspectiva de
los derechos humanos, pero a efectos normativos el vínculo
es insuficiente, por cuanto hace al objeto de regulación,
que suele ser específico. Así, al hablar de derechos
sexuales es necesario enunciar los de las mujeres, adolescentes,
personas de la tercera edad, o aquellos que derivan de la orientación
sexual que asumen las personas.
La noción de los derechos sexuales de las y los adolescentes
como derechos humanos permite evitar que el ejercicio sexual se
realice en condiciones de riesgo para la salud, ya que se tornan
obligatorios la educación sexual y el acceso a métodos
anticonceptivos y de protección contra infecciones de transmisión
sexual.
En cuanto a las personas con discapacidad mental, dicha noción
permite afirmar que la sexualidad es inherente al ser humano, independiente
de la existencia de un acto voluntario. En ese caso específico,
debe facilitarse el ejercicio entre personas con similares características,
para evitar abusos, con restricciones reproductivas, temporales
o permantentes —siempre y cuando se autorice judicialmente
y se cumplan determinados requisitos, como la irreversibilidad
de la enfermedad mental y un peligro de transmisión.
En el caso de las personas que viven con VIH/sida, el reconocimiento
legal de dichos derechos posibilita eliminar restricciones a su
ejercicio sexual, apelando a “razones de salud pública”.
Por otro lado, el reconocimiento jurídico de las relaciones
entre personas con orientación sexual distinta de la heterosexual
respaldaría el combate a la discriminación que suelen
sufrir, a través de las diversas ramas del derecho, como
el derecho laboral (para combatir los despidos y la no contratación),
el derecho a la seguridad social (para regular el registro de sus
parejas como derechohabientes), el derecho familiar (para permitir
que sus relaciones produzcan consecuencias similares a las que
producen el matrimonio o el concubinato, como el derecho a recibir
alimentos o a heredar por vía legítima) y el derecho
civil (reconocimiento del carácter de causahabiente de la
pareja arrendataria que fallece).
Para las y los trabajadores del sexo comercial, los derechos sexuales
cuestionan la legitimidad de las prohibiciones legales y limitan
las reglamentaciones (pues el control sanitario está supeditado
al respeto a los derechos humanos). Al mismo tiempo, legitima la
libre disponibilidad del cuerpo.
En conjunto, el reconocimiento de los derechos sexuales como derechos
humanos permite que su cumplimiento incumba al orden público,
pues si bien su desenvolvimiento se produce en el ámbito
de la vida privada, su carácter de “irrenunciables” los
hacen regulables por el derecho público, para acotar el
poder en las relaciones privadas, situación que frecuentemente
vulnera los derechos sexuales de uno de los miembros de una pareja.
Apropiación política, invisibilidad jurídica
La noción de derechos sexuales cuenta con un incipiente
pero sólido proceso de legitimación, fruto de los
movimientos político-sociales, tanto de mujeres como de
grupos lésbico-gays. Las denuncias políticas contra
las violaciones que históricamente han sufrido estos sectores,
así como el intento permanente, pero poco sistemático,
de dotarlos de un reconocimiento institucional, ha permeado en
la conciencia social. Esta postura se ve reflejada en las ciencias
sociales, pero no así en el derecho.
Desde un punto de vista jurídico no existe una delimitación
del término “derechos sexuales”. Propongo definirlos
como el conjunto de potestades de toda persona, reconocidas en
la Constitución, de ejercer su sexualidad en las mejores
condiciones posibles, dentro de los límites impuestos por
el respeto de la libertad sexual de los demás, sin que exista
ninguna otra restricción.
La invisibilidad legal de los derechos sexuales origina diversos
problemas, entre los que destacan la imposibilidad de alcanzar,
así sea en forma primaria, su protección legal y
el descrédito de la noción misma, pues una vez alcanzada
su apropiación política no es posible alcanzar una
apropiación legal. El carácter multívoco del
concepto de derechos humanos no permite a la mayoría de
la población identificar cuándo se está frente
a un concepto político y cuándo se trata de uno jurídico.
Omisiones que discriminan
Los derechos sexuales participan tanto de la naturaleza de los
derechos civiles y políticos, como de los derechos sociales
y económicos, por tanto, su determinación legal debe
tomar en cuenta ambas categorías.
A partir de derechos civiles y políticos de honda tradición,
como el derecho a la igualdad y a la no discriminación,
que son de exigibilidad inmediata, se puede alcanzar el respeto
de diversos derechos sexuales (por ejemplo, la libre orientación
sexual de las personas). Pero esto no es suficiente, pues la mayoría
de las prácticas discriminatorias encuentran sustento en
omisiones legislativas.
Si bien los derechos civiles y políticos dan contenido significativo
a los derechos sexuales, usualmente favorecen que sólo se
reconozca su aspecto negativo (protestas frente a las abstenciones
del Estado), mientras que los derechos sociales y económicos
abundan en la faceta positiva, mediante la necesaria creación
de condiciones que faciliten su ejercicio.
La importancia del litigio
La elaboración de un concepto jurídico-positivo de
los derechos sexuales puede ser resultado de un proceso constituyente,
es decir, de índole constitucional, en el caso de los órdenes
jurídicos nacionales, o por la celebración de tratados
internacionales.
Por ejemplo, la Constitución de Sudáfrica, en su
artículo 9.3, prohibe la discriminación por orientación
sexual, y la Constitución de Ecuador prohibe todo procedimiento
que implique violencia sexual, la discriminación por orientación
sexual, la utilización de datos referentes a la vida sexual,
salvo por cuestiones médicas; reconoce también el
derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre la vida
sexual, obliga al Estado a incorporar el enfoque de género
en los planes y programas, y a brindar asistencia técnica
para su obligatoria aplicación en el sector público;
prohibe además la publicidad que promueva el sexismo, entre
otras disposiciones.
En el caso de México, la actual conformación del
Congreso y de las legislaturas estatales (órganos que aprueban
las reformas constitucionales) hace impensable que en un plazo
mediato se pueda introducir la noción de derechos sexuales
en la Constitución. Dependiendo de las mayorías legislativas
y de las labores de cabildeo, eventualmente pueden producirse avances.
Por cuanto hace al derecho internacional, los tratados y convenciones
elaborados para la promoción y defensa de los derechos de
las mujeres son los que, con mayor énfasis, desarrollan
el tema de los derechos sexuales. No obstante, aún existen
grandes dificultades para lograr que sean trasladados a los ordenamientos
jurídicos nacionales.
En materia de derecho legislado (normas que carecen de la supremacía
de las disposiciones constitucionales), que admite la existencia
de derechos sexuales, expresa o tácitamente, si bien pueden
representar avances significativos en reconocimiento y protección —como
en el caso de las leyes de diversos países que otorgan efectos
jurídicos a las uniones entre personas no heterosexuales—,
no están reconociendo un derecho fundamental, pues carecen
del peso de las normas constitucionales.
Por supuesto, no es suficiente la realización de reformas
constitucionales, la suscripción de tratados internacionales
o la aprobación de disposiciones de carácter legal,
para lograr el pleno respeto de los derechos sexuales, pues la
propia naturaleza del derecho presupone un desfase entre la norma
y la realidad.
Al lado de la creación de normas de carácter general,
debe insistirse en la concreción de los derechos sexuales
a través de la interpretación judicial. La actividad
jurisdiccional no se reduce a la aplicación mecánica
de la ley, al contrario, los jueces en su actividad cotidiana son
auténticos creadores de derecho, mediante la interpretación
de las normas en casos individuales.
El litigio de casos específicos es un instrumento básico
para lograr que las instancias nacionales reformulen estos derechos,
a través de herramientas conceptuales que han sido elaboradas
por las restantes ciencias sociales, por ejemplo, la perspectiva
de género. La experiencia demuestra que los casos concretos
permiten que las personas violentadas cuenten con elementos para
alcanzar una auténtica apropiación de sus derechos
sexuales.
Intervenir sólo para castigar abusos
La labor de los operadores del derecho no se debe limitar a la
creación de nuevas leyes, también debe incidir en
temas como el contenido esencial de los derechos humanos, la eficacia
horizontal de los derechos humanos entre particulares, la inconstitucionalidad
por omisión legislativa, la discriminación normativa,
ya sea expresa o tácita, y el control de políticas
públicas.
Es importante poner énfasis en las transgresiones silenciosas
de los derechos sexuales de las personas, generadas por las omisiones
de los Estados, a través del no reconocimiento de las necesidades
específicas de los diferentes grupos poblacionales, lo que
es una forma de discriminarlos.
El reconocimiento constitucional de los derechos sexuales entre
particulares es el primer paso para establecer criterios que delimiten
los ámbitos público y privado. Así, la privacidad
debe ser respetada en relaciones voluntarias y simétricas,
y lo público deberá imponerse para prevenir, sancionar
y reprimir situaciones de abuso o imposición de determinadas
formas de sexualidad. El acomodo legal a la realidad permitirá garantizar
una mejor convivencia.
* Síntesis del artículo “Los
derechos sexuales desde una perspectiva jurídica”,
que aparecerá en el libro Sexualidad, Derechos Humanos
y Ciudadanía: diálogos en torno a un proyecto en construcción,
coordinado por Ivonne Szasz y Guadalupe Salas, en proceso de dictaminación
para ser publicado por El Colegio de México.
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