La Pascual y el derecho social
n la exposición de motivos del Código Civil de 1928 para el Distrito Federal, aún vigente, hay una expresión elegante y clarificadora de la intención del legislador de entonces que al explicar la motivación del código dice que la nueva ley se propone "armonizar los intereses individuales con los sociales, corrigiendo el exceso de individualismo que impera en el código 1884".
Han pasado ya muchas décadas de que, como resultado natural de la Revolución Mexicana y de la Constitución de 1917, se expidiera en México un Código Civil con matices de derecho social; desde entonces la revolución y sus valores han sido traicionados a veces, otros han iluminado el quehacer político, pero en las leyes se mantienen los ideales y se sigue buscando el equilibrio entre lo individual y lo social.
La Constitución, desde su promulgación, se caracterizó como una ley fundamental con características originales, que puso lado con lado los derechos individuales de libertad, igualdad, propiedad, educación, expresión, etcétera, con los derechos sociales, protectores de sectores marginados o desamparados.
A la propiedad le quitó en el artículo 27 su carácter de derecho absoluto y la condicionó a ser empleada con sentido de bien común y aprovechamiento solidario. La propiedad en México no responde a la propiedad romana clásica que permitía al propietario usar, disfrutar y abusar de lo suyo. Nuestro derecho limita y exige que ni haya abusos y ni siquiera que el uso se dé en perjuicio de la convivencia.
Surgió, no sólo en México, pero aquí tempranamente nos adherimos a la doctrina novedosa, una tercera rama del derecho al lado de las dos de la división tradicional. Junto al derecho público y al derecho privado, en su mismo nivel y con sustento constitucional, apareció el derecho social, que no es la regulación de las relaciones entre la autoridad y los gobernados (derecho público) ni regula sólo las relaciones entre particulares (derecho privado).
El derecho social -desarrollado en Europa por tratadistas como León Duguit, Gustavo Radbruch y Georges Gurvitch, y en México por Alberto Trueba, Mario de la Cueva y el casi olvidado Celso Ledesma y Labastida- sentó plaza no sólo en los debates académicos y en la cátedra, sino que se hizo parte de la legislación incorporándose desde la ley fundamental hasta los códigos civiles de las entidades federales, empezando por el código pionero de 1928.
Estos principios, que no sólo están en vigor en nuestras leyes, sino que las distinguen como leyes humanistas y de avanzada frente a los principios egoístas del derecho privado clásico del liberalismo, son sin duda alguna conocidos por los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tendrán que ser considerados en cuanto se resuelva el caso de la validez y legitimidad de la expropiación de los terrenos de la cooperativa Pascual.
No se trata únicamente de una cuestión entre partes, entre particulares: está ahora de por medio el interés colectivo en general y el interés de una comunidad específica, que es la cooperativa, para ser tomados en cuenta.
No puede pesar más el bien individual de un propietario particular que el bien colectivo. No está por demás recordar que nuestro Código Civil -siguiendo la línea marcada por el 27 constitucional- tiene los artículos 16 y 840, entre otros, que desarrollan principios de derecho social.
El primero de ellos dispone que los habitantes del Distrito Federal deberán ejercer sus actividades y usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, y el 840 determina que "no es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero".
En el caso de la cooperativa Pascual, la expropiación por causa de utilidad pública no causa daño alguno a los herederos del propietario original, puesto que en términos de la ley de la materia recibirán el valor de lo expropiado, que a su vez le será pagado al erario de la ciudad por la cooperativa, que tiene en los terrenos expropiados, desde hace más de 20 años, instalaciones productivas que han sido mantenidas y mejoradas permanentemente y cuyo desmantelamiento, en caso de revertir la expropiación, acarrearía daños irreversibles.
Si se tiene tan sólo en cuenta el derecho de los propietarios originales, se estará contraviniendo la letra y el espíritu de los preceptos citados; se permitirá que alguien use su derecho y disponga de una propiedad, con el ánimo expreso de causar un perjuicio, y un perjuicio muy grave, no sólo a otro, a un tercero como lo dice el código, sino a otros, a muchos, a toda una comunidad laboriosa y productiva de miles, varias miles de personas, contra las que se tiene animadversión, porque tuvieron la razón en un largo y difícil juicio laboral, en el que se usaron en su contra todo tipo de presiones, aun el ataque directo y el homicidio de cooperativistas.
Toca a la Corte definir si impide la experiencia social de una comunidad de trabajadores exitosa y tenaz, dando la razón a un particular, que de cualquier manera no recibirá perjuicios, o bien da la razón al gobierno de la ciudad y confirma una expropiación de beneficio colectivo.