Usted está aquí: domingo 3 de abril de 2005 Política Presentó el perredista Horacio Duarte voto particular contra el jurado de procedencia

Sin comprobar, los delitos imputados a López Obrador, argumenta en un documento

Presentó el perredista Horacio Duarte voto particular contra el jurado de procedencia

El agente del MP no acredita una conducta dolosa atribuible al gobernante capitalino, dice

ROBERTO GARDUÑO Y ENRIQUE MENDEZ

Ampliar la imagen El perredista Horacio Duarte Olivares, presidente de la secci�nstructora de la C�ra de Diputados, en imagen del pasado 29 de marzo, d�en que sesion�cho �no legislativo FOTO Francisco Olvera

Después de entregar a la mesa directiva de la Cámara de Diputados el dictamen de desafuero del jefe de Gobierno capitalino, Andrés Manuel López Obrador, elaborado por los asesores de los diputados de PRI y PAN en la sección instructora, Horacio Duarte Olivares, presidente del órgano jurisdiccional, presentó un voto particular en contra del jurado de procedencia, por considerar que los delitos imputados al gobernante "no se encuentran comprobados".

El documento redactado por el legislador perredista declara que "no ha lugar a proceder penalmente contra Andrés Manuel López Obrador" por el delito de abuso de autoridad al desacatar una orden judicial para detener las obras de apertura de una calle en el predio El Encino, en Santa Fe, y que fue imputado por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra el Ambiente.

La argumentación incluida en el voto particular de Duarte manifiesta que el agente del Ministerio Público (MP) no acredita una conducta dolosa atribuible al gobernante capitalino, y por tanto no se sustenta su probable responsabilidad en la comisión del delito.

Según el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se tendrá por acreditada la probable responsabilidad del indiciado cuando de los medios probatorios existentes se deduzca su participación en el delito y la comisión dolosa por parte del servidor público, y no se sustente en su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El documento de Duarte señala que, por tanto, es importante resaltar que para acreditarse el dolo, por lo menos en el sistema jurídico mexicano y como establece el Código Penal federal, deben cumplirse dos requisitos, que se manifiestan en el artículo 9 del citado ordenamiento: "Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley".

Lo anterior, advierte el diputado, lleva a establecer que debe acreditarse el elemento cognoscitivo si es que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tuvo que tener conocimiento y voluntad de realización de esa conducta prohibida por el tipo.

"En el caso concreto, no se advierte ese elemento subjetivo; lo que sí se desprende de las constancias es que estamos en un caso de delegación de facultades que, si bien es cierto fueron dadas al gobernante capitalino, también hay varios oficios en los que se advierte que se giraron instrucciones, como es el caso del oficio DGSL/248/2001, del 26 de marzo de 2001, del entonces director de Servicios Legales, en el que se comunicó para su acatamiento al entonces director general de Servicios Metropolitanos (Servimet)", explica.

También en el oficio DGSL/272/2001, del director general de Servicios Legales, del 3 de abril de 2001, se reiteró al director de Servimet que la quejosa -esto es, el propietario de El Encino- tenía concedida la suspensión definitiva de los actos reclamados.

En ese sentido, el oficio DGSL/636/2001, del 20 de agosto de 2001, del director general de Servicios Legales, comunicó al director de Servimet que el séptimo tribunal colegiado de circuito había decidido confirmar la suspensión definitiva otorgada a la Promotora Internacional Santa Fe, SA de CV, con el fin de que se continuara cumpliendo la resolución.

Y en el oficio DGSL/637/2001, del director de Servicios Legales, del 23 de agosto de 2001, se comunicó al director de Servimet que Promotora Internacional Santa Fe había denunciado la violación a la suspensión definitiva, solicitando que se informara sobre la existencia de algún acto que implicara violación a la medida cautelar otorgada por un juez.

Respuesta de Pinchetti, en 2001

Otra respuesta fue la que emitió José Agustín Ortiz Pinchetti, entonces secretario de Gobierno del Distrito Federal, "en ausencia del jefe de Gobierno", en un oficio del 5 de septiembre de 2001, en el que comunicó a Servimet que informara de inmediato el cumplimiento dado a la suspensión definitiva, ya que el juez de distrito había considerado que sí se había violado la medida cautelar otorgada.

"Con base en dichas documentales, no se puede tener por acreditado el incumplimiento de un auto de suspensión, cuando de las mismas se sustenta que hay voluntad de cumplir, como es el caso, por lo que no se puede sostener que hay una voluntad dolosa. Con mayor razón se puede afirmar que no hay ese sustento para dar por acreditada la probable responsabilidad del servidor público, en virtud de que en términos de lo que establece el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales para la sustentación de la probable responsabilidad, hay que afirmar, por una parte, la forma de intervención que tiene el sujeto en el caso concreto", describe.

Además, señala que si la conducta ha sido realizada dolosa o culposamente, se deberá determinar si no opera una causa de justificación o una causa de inculpabilidad, porque si bien el Ministerio Público Federal solicitante afirmó que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tenía conocimiento de la existencia del auto de suspensión y, por tanto, en virtud de ese conocimiento sabía de las consecuencias que se podrían producir:

"Para los efectos del dolo no basta simplemente la existencia del conocimiento del auto de suspensión, se requiere el conocimiento de que no se va a cumplir, y además el elemento volitivo, que es la voluntad de acuerdo con lo que establece el párrafo primero del artículo 9 del Código Penal, pues ninguno de esos elementos se acreditan, como exigen los artículos 16, de la Constitución, y 168 del Código de Procedimientos Penales."

Por tales razones, Duarte Olivares advierte que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del jefe de Gobierno "no se encuentran comprobados".

 
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