Carta abierta a la SCJN
Ministro presidente
Mariano Azuela Güitrón
Suprema Corte de Justicia de la Nación
P r e s e n t e.
Señor ministro presidente:
Por la importancia que representan para la dignidad del país, me permito, de manera respetuosa, someter a su atención los siguientes hechos y consideraciones.
En la mañana del pasado 23 de febrero, a las 10:58, la oficina de certificación jurídica y correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió una solicitud de los seis quejosos en el juicio de amparo 2141/2004 para que la Suprema Corte de Justicia requiera al séptimo tribunal colegiado en materia penal en el Distrito Federal que cese en el conocimiento del recurso de revisión 407/2005 y remita los autos a la Corte para que el pleno lo conozca y lo resuelva.
Asier Arronategui Duralde, María Asunción Gorrochategui Vázquez, José María Urquijo Sorde, Ernesto Alberdi Elejalde, Félix Salustiano García Rivera y Juan Carlos Artola Díaz fundan tal solicitud en los artículos 1º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo constitucional 107, fracción VIII, inciso a), y en los artículos 84 fracc. I, inciso a) y 92 de la Ley de Amparo, ya que impugnan la inconstitucionalidad de leyes y tratados internacionales, así como la indebida interpretación de diversos preceptos constitucionales, según explican pormenorizadamente en el anexo 1 de su solicitud.
El juez quinto de distrito A de Amparo en materia penal, ante quien presentaron este reciente recurso de revisión, indebidamente lo remitió al séptimo tribunal colegiado en materia penal en el Distrito Federal. El presidente de este tribunal, por su parte, admitió el recurso mediante acuerdo fechado el 16 de febrero del presente año y publicado al día siguiente, pero el pasado día 21 emitió otro acuerdo para turnar el expediente al magistrado Hugo Luna Ramos a fin de que elabore el proyecto de resolución, en vez de turnarlo, como debía, a la Suprema Corte de Justicia.
Permítame destacar algunos hechos útiles para entender esta carta y estos hechos. En 1980, Santiago Roel, en ese momento secretario de Relaciones Exteriores, firmó un tratado de extradición con el Reino de España que dejaba algunas posibilidades de defensa al reclamado en extradición. En el año 1997, Rafael Estrada Sámano, subprocurador jurídico de la Procuraduría General de la República (PGR), firmó un primer protocolo modificatorio a ese tratado que relevó al Reino de España de la obligación de comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de cualquier reclamado.
Debemos destacar ambos instrumentos, publicados en el Diario Oficial de la Federación en 1980 y en 1997, porque la sección décima del artículo 89 de la Constitución Mexicana establece que la firma de los tratados internacionales es una atribución exclusiva del Presidente de la República, no de secretarios de Estado ni mucho menos de mandos medios de la PGR. Por tanto, si nos apegáramos en estricto sentido a la letra de la Constitución, tanto el tratado de extradición como el protocolo modificatorio estarían, en términos formales, afectados de nulidad.
Pero la pretendida aplicación del tratado y su protocolo se ha hecho más compleja y, al mismo tiempo, más cuestionable. El juez quinto de distrito A de amparo en materia penal en el DF, Rafael Zamudio, resolvió el 31 de mayo de 2004 que tanto el tratado como el protocolo deben aplicarse, en el caso de estos ciudadanos de origen vasco, por encima de la Constitución mexicana. Esta incongruencia insostenible daña, con criterios extrajurídicos, la esencia misma del estado de derecho en México y expone a la administración federal actual y al sistema judicial mexicano a una degradación de los derechos elementales que una sociedad contemporánea debe defender y consolidar por encima de cualquier interés de facción, de partido, de grupo de poder y ya no digamos de un gobierno ajeno a nuestro propio país.
El artículo 16 de nuestra Constitución establece la garantía de legalidad como una de las garantías fundamentales a las que tiene derecho cualquier persona que se encuentre en territorio de México, sea o no ciudadano mexicano. El juez Rafael Zamudio ha decidido, en cambio, que en estos seis casos no se deben cumplir los requisitos del artículo 16 constitucional, sino solamente los del tratado de extradición. Esta resolución, ajena a cualquier lógica jurídica elemental, es uno de los muchos aspectos irregulares que se han presentado en este proceso de extradición, uno de cuyos afectados ya es, por cierto, mexicano naturalizado.
Los delitos por los cuales se pide la extradición, por otra parte, no están tipificados en la legislación penal mexicana. Es el caso de "integración en bandas terroristas", "allegamiento de fondos con fines terroristas" y "blanqueo de capitales procedentes de actividades terroristas". Indebidamente se han analogado estos delitos tipificados en el Código Español con el delito de terrorismo y el de delincuencia organizada previstos en nuestro Código Penal Federal, en contravención al artículo 14 constitucional que prohíbe imponer por simple analogía una pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
Este es un punto esencial para entender y frenar el error ya no sólo legal, sino político, que están empeñados en cometer el gobierno federal y el Poder Judicial. Hay una denominación diferente de los delitos porque fundamentalmente se trata de elementos de tipos penales distintos. Es decir, los delitos son diferentes.
Además debe considerarse que los tipos penales que se atribuyen a los reclamados obedecen a la realidad política y social específica de España, por lo que ni jurídica ni sociológicamente pueden ser coincidentes, equiparables o guardar identidad con los tipos penales invocados por la cancillería, porque aquí no existe ningún conflicto semejante entre el gobierno mexicano y alguna región o entidad.
Las autoridades españolas, a partir de una documentación incautada a personas detenidas en Francia, quieren concluir, sin demostrarlo, que existe una estructura de ETA en México autodenominada el Colectivo de Refugiados y consideran que el modus operandi consiste en cobros de cheques, transferencias bancarias, utilización por terceros de cuentas bancarias para cargar cobros de viajes, hoteles o compras, lo que constituye, como lo ha argumentado reiteradamente la defensa, el modus operandi de todo aquel que tiene cuentas bancarias y no se le puede calificar automáticamente de criminal.
La acusación de las autoridades españolas es abstracta y general porque no hay elementos de prueba que puedan individualizarla en ninguno de los seis casos. Por el contrario, existen pruebas en favor de cada uno de ellos que acreditan que hasta antes de su detención tenían un modo lícito de vida y que los ingresos que percibían eran producto de su trabajo como gerentes y directores de empresas establecidas en México desde muchos años atrás. En el caso específico de María Asunción Gorrochategui Vázquez, es relevante notar que nunca tuvo cuenta bancaria en México pues dependía económicamente de su esposo; no tenía ingresos propios porque el Instituto de Migración le condicionó su permanencia en México precisamente bajo la dependencia económica de Juan Carlos Artola. Esto demuestra que era imposible para ella manejar fondos de ningún tipo, ya no digamos fondos procedentes de actividades terroristas, y que tampoco le era posible blanquear cualquier clase de capitales, puesto que no manejaba ninguno.
Pero el juez segundo de distrito de procesos penales federales, César Flores, rechazó la mayoría de las pruebas de depósitos y movimientos bancarios que se ofrecieron profusamente en favor de cada uno de los reclamados con el argumento de que eran "inconducentes" y que debían presentarlas en España, no en México. El juez violó el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, con la justificación aberrante de que se les aplicaba el tratado de extradición y no la Constitución.
La defensa ha presentado durante todo el procedimiento 14 juicios de amparo en contra de los actos violatorios de garantías constitucionales. Todos fueron encomendados para su resolución al juez Rafael Zamudio, quien uno a uno los ha resuelto en contra de los quejosos. La defensa decidió promover un impedimento por considerar que este juez no puede resolver de manera imparcial, pues ha demostrado con su actuación reiterada que carece de la posición neutral que todo juzgador está obligado a observar al resolver un asunto, pero el tercer tribunal colegiado les impuso a los reclamados una multa por promover el recurso.
Así pues, no se les aplica la Constitución, sino un tratado de extradición. No se les aceptan pruebas que acreditan su inocencia, pero al Reino de España se le exime de la obligación de comprobar que son culpables y de sustentar con indicios suficientes la acusación. Luego, el tercer tribunal colegiado les impone una multa por haber promovido un recurso de impedimento: es decir, se les multa por intentar defenderse.
A cualquier indiciado se le deben recibir todas las pruebas que ofrezca en su defensa, por ordenarlo así el artículo 20 constitucional. Sin embargo, a los seis vascos se les ha limitado este derecho y el juez ha determinado no aceptar las pruebas, lo cual equivale a dejarlos en estado de indefensión. Con esta actuación del Poder Judicial se violan derechos constitucionales fundamentales, como es el derecho de defensa y las garantías de legalidad y de seguridad jurídica.
Señor ministro presidente Mariano Azuela Güitrón, éste es un grave error judicial y político de México: el convertirse en agente policiaco de España en la solicitud de problemas domésticos, en clara violación al artículo 15 constitucional que prohíbe expresamente la celebración de tratados para la extradición de reos políticos. En el pasado se negaban las extradiciones con estas características y además se le otorgaba asilo al perseguido político. Ahora se le ata de manos, se le niega la mínima garantía de seguridad jurídica y se le multa por defenderse.
Insistamos: en México no hay acusación real. Hay acusación española sin sustento, sin demostración, sin pruebas. En México no les reconocen a los reclamados pruebas documentales bancarias ni procedimiento alguno de defensa. ¿Esto es el estado de derecho? ¿Subordinar la Constitución a documentos viciados de origen y eliminar toda posibilidad de defensa de un acusado es una nueva visión filosófica de los jueces mexicanos y de la cancillería? Le escribo esta carta porque pienso que es necesario que recuperemos la cordura. Y no sólo la cordura: por los tiempos que vive el país, también la dignidad.