Usted está aquí: sábado 26 de febrero de 2005 Política Razones jurídicas contra el desafuero

Miguel Concha

Razones jurídicas contra el desafuero

Con el propósito de que los ciudadanos impidamos que las instituciones públicas sigan siendo utilizadas como arietes contra los adversarios políticos, el licenciado Alvaro Arceo Corcuera se ha tomado la molestia de explicar de manera contundente todas las anomalías procesales y las inconsistencias jurídicas con las que se pretende desaforar al jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como presunto responsable de desobediencia a un auto de suspensión en un juicio de amparo.

El mismo puntualizó a Jaime Avilés, en una nota publicada ayer en La Jornada, la serie de actuaciones dudosas del juez noveno de distrito en materia administrativa y de la Procuraduría General de la República (PGR), que lo llevan a la conclusión de que efectivamente se trata no de un asunto jurídico, sino eminentemente político, que tiene como objetivo eliminar a López Obrador como posible contendiente en el proceso electoral de 2006. Como en este debate están igualmente involucradas violaciones graves a los derechos humanos, civiles y políticos del demandado, me ha parecido oportuno insistir en las últimas dos razones que esgrime Arceo Corcuera en su escrito Puntualizaciones al caso El Encino -que con razón califica de "defensa a la correcta aplicación de la ley"-, para mostrar la improcedencia jurídica de este asunto, que de por sí no es político, pero que las autoridades federales así lo convirtieron.

Recurriendo a casos recientes, tanto en el Distrito Federal como en estados de la República, iguales o semejantes al caso de El Encino, el licenciado Arceo demuestra cómo la PGR sí tuvo jurídicamente "para dónde hacerse" sin temor a que le trajera "responsabilidades judiciales en el futuro", con base firme en la Ley de Amparo, en el Código Penal Federal, en la Ley Orgánica de la PGR y en su propio reglamento.

En efecto, el 27 de octubre de 2003 el Ministerio Público Federal notificó el no ejercicio de la acción penal en un caso cuyas únicas diferencias entre dos averiguaciones eran que la referente al jefe de Gobierno del Distrito Federal provino del juez noveno de distrito, en tanto que la otra surgió del juez cuarto de distrito en materia administrativa, y que en el primer caso el Tribunal Colegiado que confirmó la suspensión del acto reclamado fue el séptimo, y en el otro el segundo. De igual manera, el 30 de octubre de 2002 autorizó formalmente la consulta de no ejercicio de la acción penal propuesta por el propio Ministerio Público, adscrito a un juzgado de distrito en materia administrativa en el estado de Jalisco, en un caso análogo. Y en los términos del artículo 8 de su propia Ley Orgánica, y 13 de su reglamento, el 28 de agosto de 2003 acordó en los mismos términos el no ejercicio de la acción penal en otro caso igual, denunciado en la delegación estatal de la PGR en Querétaro.

En todos estos casos el fondo del asunto es que la desobediencia a una orden judicial, establecida en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no está expresamente tipificada como abuso de autoridad en el artículo 215 del Código Penal Federal ni, sobre todo, cuenta con sanción expresa.

Es más, en su resolución del 30 de octubre de 2002, la propia PGR se refiere a que la consignación penal de tales casos estaría contraviniendo el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución, que establece las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y prohíbe expresamente "imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". Además, el licenciado Arceo Corcuera demuestra en forma fehaciente -teniendo en cuenta los artículos 104, 105, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, así como las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución, y con base en el principio jurídico de que donde existe la misma razón se aplica la misma disposición- que en todo caso la autoridad constitucionalmente facultada para conocer de estos asuntos no es la PGR, sino que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que debe resolver lo siguiente:

a) Si la autoridad responsable acusada de desacato a la suspensión o a la sentencia de fondo es efectivamente o no culpable.

b) Si el incumplimiento, de existir, es excusable o no.

c) Si en este último caso la autoridad debe ser separada del cargo y consignada ante la autoridad competente.

d) Si en virtud de que el servidor público goza de inmunidad procesal penal debe pedir la instauración del juicio de procedencia correspondiente a la Cámara de Diputados para su consignación, luego de haber resuelto la separación. No debe además perderse de vista que, de conformidad con la opinión de ilustres jurisconsultos, el fuero tiene como objetivo, entre otras cosas, evitar que los funcionarios estén expuestos a acechanzas de sus enemigos gratuitos, mediante una falsa acusación que sirva de pretexto para eliminarlos.

 
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