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México D.F. Martes 19 de agosto de 2003

Raciel Garrido Maldonado/II y última

Sobrerrepresentación Ƒmayoritaria o minoritaria?

Se ha dicho que la sobrerrepresentación de un partido político, en un sistema mixto, se localiza en el sector de diputados de representación proporcional. El Tribunal Electoral del Distrito Federal (TEDF) al resolver la controversia de la asignación de diputados por ese principio determinó lo siguiente: al PRD, de acuerdo con la votación que obtuvo en la contienda y con el límite máximo de diputados por ambos principios que conforme a la ley tiene derecho a contar un partido político, le fueron asignadas cuatro curules, en tanto que al segundo lugar, que en este caso fue el Partido Acción Nacional, 12.

Visto así, este último partido es el que tendría una sobrerrepresentación en el segmento de representación proporcional, en relación con el del PRD, pues pese a que éste obtuvo una mayor votación (1'276,206 votos que equivalen al 43.34 por ciento de la votación total), no puede aspirar más que a cuatro curules de representación proporcional, pues se aplicó el límite máximo. En cambio, al PAN que obtuvo una menor votación (738,358 votos que equivalen al 25.07 por ciento de la votación total) le fueron asignados 12 diputados de representación proporcional.

Como se ve, el concepto sobrerrepresentación es polisémico, posee sin duda una alta ductilidad semántica, especialmente cuando se trata de emplearlo en un sistema electoral mixto. Una cosa es cierta y de ella no se puede dudar: hubiera sido flagrantemente contrario a derecho que al PRD, por el sólo hecho de haber ganado la mayoría de distritos, se le hubiese asignado un sólo diputado, como lo proponía el magistrado Hermilo Herrejón Silva, con base en un precepto derogado; peor aún, que no se le hubiese asignado ninguno, como lo decidió el Instituto Electoral del Distrito Federal. De aceptarse semejante criterio, no sólo se estaría violentando el texto expreso del Estatuto de Gobierno (artículo 37, párrafo sexto, inciso a) y del Código Electoral del Distrito Federal (artículo 13), sino lo que es más grave, se estaría distorsionando la voluntad popular mayoritaria expresada en las urnas.

Por ello, tanto el que esto suscribe, como mis colegas magistrados del TEDF María del Pilar Hernández, Juan Martínez Veloz y Pedro Rivas Monroy, decidimos votar en contra del proyecto de resolución formulado por el magistrado presidente Hermilo Herrejón Silva, que sólo asignaba un diputado al PRD. A continuación, expongo una parte de las consideraciones que manifesté el día de la sesión para sustentar mi voto en el sentido de asignar cuatro curules de RP a dicho partido. En esa ocasión sostuve que el texto del artículo 37, párrafo sexto, inciso a) del Estatuto de Gobierno dispone que "ningún partido político podrá contar con más del 63 por ciento del total de diputados electos mediante ambos principios".

En primer lugar, conviene destacar que del texto del precepto legal antes citado, se entrevé la posibilidad de que un partido político pueda obtener, virtualmente por ambos principios, más del 63 por ciento del total de diputados, lo cual pone de manifiesto que para aplicar dicha restricción, es preciso conocer el número de legisladores que obtuvo dicho partido por el principio de mayoría relativa, así como los que le corresponden por el de representación proporcional, lo cual supone que se ha aplicado una fórmula de asignación para tal efecto, de otro modo no se podría saber si un partido político rebasó o no el límite máximo de escaños por ambos principios.

En este orden, lo que no establece la ley, concretamente el artículo 13 del Código Electoral, es la fórmula que ha de aplicarse para saber si un partido político rebasa o no el límite máximo de diputados por ambos principios y así estar en condiciones de aplicar o no la reducción a que se refiere el artículo 37, párrafo sexto, inciso a) del Estatuto de Gobierno, precepto legal antes citado. Para superar esta insuficiencia, lo que procede es asignar al instituto político que haya obtenido 34 constancias de mayoría o más y por lo menos el 30 por ciento de la votación total, el número de diputados de representación proporcional suficientes para llegar a dicho límite (41), y ello es así, porque el número de legisladores que le corresponderían a dicho partido político, aplicando hipotéticamente una fórmula de proporcionalidad pura, más los 34 que obtuvo por el principio de mayoría relativa, rebasarían invariablemente el 63 por ciento del total de diputados. Si esto es así, nada impide entonces asignarle de antemano al PRD, el número suficiente de diputados para que alcance el límite máximo, que es de 41 curules.

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