Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Sábado 18 de mayo de 2002
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Política

Magdalena Gómez

ƑReforma indígena de vanguardia?

En sus viajes al exterior el Presidente suele referir como hechos los imaginarios de él y sus consejeros. Las recurrentes negaciones y aun distorsiones de la realidad parecen reflejar su creciente incomodidad y distancia con el país que debería gobernar. Tal es el caso de sus afirmaciones sobre la "santa paz en Chiapas" y "la reforma indígena de vanguardia en el mundo". Seguramente lo han enterado de las dificultades en la ONU y en la OEA respecto a la aprobación como derechos de la libre determinación y la autonomía, y una extrapolación simplista y de mala fe lo llevó a la conclusión de que si la pretendida reforma indígena de 2001 menciona el reconocimiento de la libre determinación, luego entonces, es de vanguardia, sin importar que se hayan vaciado de contenido tales derechos.

Veamos el caso latinoamericano. En sus expresiones más avanzadas se refleja en las Constituciones de Nicaragua, Brasil, Colombia, Paraguay, Bolivia, Ecuador y Venezuela. En menor rango y profundidad se ubican las reformas a las cartas fundamentales de Costa Rica, Guatemala, Panamá, Perú, Argentina y México.

El primer bloque empezó a reconocer derechos originarios ligados a las tierras, como un paso necesario para garantizar la reproducción física y cultural, en un concepto más amplio que el de tenencia de la tierra, estableciendo, en Brasil, el acceso al uso y distribución de recursos naturales tratándose de ríos y lagos, señalando que en el caso de recursos energéticos o minerales su exploración o explotación en tierras indígenas requiere la aprobación del Congreso de la Unión, el cual escuchará a los pueblos afectados.

Tanto Colombia como Bolivia, y después Ecuador, incorporaron de manera directa el concepto pueblo indígena, territorio y formas especiales de jurisdicción, abriendo, en el caso de Colombia, el espacio para la representación política indígena en el Senado.

Respecto al segundo bloque de países, sus normas constitucionales relativas a pueblos indígenas tienden a enfatizar el reconocimiento a la naturaleza pluricultural de sus naciones y a ofrecer garantías para ejercer y fortalecer su identidad. El conjunto de ellas, salvo México, hace expresa alusión al carácter inembargable e inalienable de las tierras indígenas.

Si analizamos los procesos recientes encontraremos que el Estado mexicano se hermana con el de su vecino del sur en eso de violentar la voluntad indígena y los acuerdos firmados. Guatemala, mayoritariamente indígena, con un conflicto armado de 30 años que implicó para los pueblos indígenas sufrir acciones genocidas de abierto exterminio, en el cual una buena parte de las 100 mil víctimas fueron integrantes de estos pueblos, no se logró la reforma constitucional derivada de los acuerdos de paz. En Venezuela fue aprobada el 15 de diciembre de 1999, en refrendo popular, una nueva Constitución. En este proceso destaca la resolución de que se integrarían a la Asamblea Nacional Constituyente tres indígenas elegidos de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales. Para cumplir con esta previsión los pueblos indígenas realizaron diversas reuniones regionales, que incluyeron a los 30 pueblos; en ellas no sólo eligieron a los constituyentes indígenas sino que definieron su mandato en términos de los derechos indígenas que demandaban se reconocieran en la Constitución.

Tras un fuerte debate se logró un avanzado capítulo de derechos indígenas, en el cual se reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, así como su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. En el caso del aprovechamiento de recursos naturales en los hábitat indígenas se indica que se hará sin afectación a su integridad cultural y mediante información y consulta previa, procurando que se generen beneficios para los pueblos de acuerdo con la ley. Se delega a legislación secundaria la garantía de la propiedad colectiva, inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible sobre las tierras. Respecto a derechos económicos se establece que los pueblos tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas y a definir sus prioridades. Destaca por inédita a este nivel la protección de la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos e innovaciones, y la prohibición del registro de patentes sobre sus conocimientos ancestrales. Igualmente significativo es el reconocimiento del derecho a la participación política en los consejos legislativos estatales y municipales, así como la elección de tres diputados indígenas. Por último, se abordan los derechos culturales relativos al idioma, la educación intercultural y bilingüe, y la medicina tradicional, entre otros.

En nuestro caso, sabemos que la pretendida reforma de 2001, objeto de 331 controversias constitucionales y dictaminada en contra por los diez estados con mayor presencia indígena, desnaturalizó el reconocimiento pactado con los pueblos indígenas. Enunció el reconocimiento de la libre determinación y de la autonomía para los pueblos indígenas con una serie de derechos importantes, provistos, cada uno, de toda una cerrajería. La más fuerte, cual caja de seguridad, es remitir a las legislaturas estatales tal reconocimiento y convertir con ello el asunto indígena en materia local. Destaca la distorsión que se hiciera del acceso a recursos naturales, donde el concepto de territorios se sustituyó por "los lugares que habitan y ocupan" y se condicionó al respecto de los derechos de terceros, de algún miembro de la comunidad, de los recursos estratégicos para el Estado y, después de esto, se anotó que los pueblos tendrían "derecho preferente". Es irrelevante reconocer constitucionalmente la libre determinación y la autonomía cuando a la vez se niega que ésta tenga implicación para su ejercicio en los ámbitos territoriales en que están ubicados. El derecho para asociarse se negó a los pueblos y se limitó a las comunidades indígenas alegando que ya existe para los municipios. Para ello no se consideró que no todos los pueblos indígenas tienen la aspiración de convertirse en municipios, y que algunos están ubicados en varios o en municipios que pertenecen a dos entidades federativas. Respecto al reconocimiento de las comunidades como entidades de derecho público, se modificó para quedar como "entidades de interés público" (tuteladas por el Estado) y se delegó a las entidades federativas la definición de las normas para tal efecto.

Es un hecho que las Constituciones no reflejan plenamente la demanda indígena, pero en las más avanzadas se respetaron los acuerdos políticos negociados, aun sin firma equivalente a San Andrés, lo cual es agravante en nuestro caso. Ante este panorama, Ƒdónde podemos encontrar una base seria para la afirmación presidencial?

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