JUEVES Ť 4 Ť OCTUBRE Ť 2001

Ť El artículo 607 dice que se puede restringir el flujo en caso de conflicto armado

Según el TLCAN, México no está obligado a garantizar a EU el abasto petrolero

Ť El acuerdo garantiza el libre flujo de importaciones y exportaciones de enegéticos

VICTOR CARDOSO

México no está obligado a garantizar el abasto de petróleo a Estados Unidos en caso de que este país comience un conflicto armado en contra de Afganistán o cualquier otro país, a pesar de que en el Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN) se prevé que ninguno de los tres gobiernos firmantes puede restringir las importaciones o exportaciones de un bien energético o petroquímico básico (incluido el crudo).

Según lo estipulado en el acuerdo comercial, el capítulo sexto establece las bases del intercambio comercial de ''energía y petroquímica básica'' y en su artículo 607 se previeron cuatro salvedades,OIL-1430 referentes a la seguridad nacional para mantener el flujo de energéticos hacia o desde una de las partes.

Las excepciones se refieren a que alguno de los tres países puede aplicar restricciones en los flujos de importaciones o exportaciones de energéticos para el abasto de instalaciones militares, responder a una situación de conflicto armado y otras referentes a la aplicación de acuerdos internacionales relacionados con la no proliferación de armas nucleares.

Incluso, en materia de energía y petroquímica básica los tres países firmantes del TLCAN establecen como ''principios'' (artículo 601) que ''las partes confirman su pleno respeto a sus constituciones'' para determinar la autonomía de cada país en cuestiones energéticas.

En términos generales, el capítulo sexto del TLCAN se refiere a los aspectos comerciales del intercambio de energía petroquímica básica, pero en el artículo 607 se establecieron las disposiciones que por el carácter estratégico de los energéticos impactarían a la seguridad nacional de las partes.

Textualmente el artículo 607 dice: ''Salvo lo dispuesto en el anexo 607, ninguna de las partes podrá adoptar ni mantener ninguna medida que restrinja las importaciones o exportaciones de un bien energético o petroquímico básico desde, o hacia otra de las partes, conforme con el artículo XXI del GATT o con el artículo 2102, 'seguridad nacional', excepto en lo que se requiere para:

'(a) abastecer una instalación militar o permitir el cumplimiento de un contrato de importancia crítica en materia de defensa de una de las partes; (b) responder a una situación de conflicto armado que involucra a la parte que toma la medida; (c) aplicar políticas nacionales o acuerdos internacionales relacionados con la no proliferación de armas nucleares u otros explosivos nucleares, o (d) responder a amenazas directas de interrupción del suministro de materiales nucleares para propósitos de defensa''.