SABADO Ť 8 Ť SEPTIEMBRE Ť 2001

Ť Admitió juzgado de Uruapan demanda de amparo

Conceden a otros dos poblados suspensión de reforma indígena

Ť Nurio y Santa María Urapicho reclamaron incumplimiento del Convenio 169 de la OIT Ť Les fijan audiencis para octubre

ROSA ROJAS

El juzgado de distrito de Uruapan, Michoacán, cedió la suspensión "de plano" de la reforma constitucional en materia indígena a las comunidades purépechas de Nurio y Santa María Urapicho.

Las otras dos a las que se les ha concedido dicha suspensión son la comunidad mazahua de San Miguel Xoltepec, estado de México, y el pueblo nahua de San Nicolás Totolapan, Distrito Federal.

Dicha suspensión de los actos reclamados se decretó con base en el artículo 233 de la Ley de Amparo, "para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no se prive a la comunidad indígena" quejosa "de la propiedad y posesión de sus bienes agrarios con motivo del decreto de reformas reclamado, lo cual se ordena notificar por vía telegráfica sin perjuicio de hacerlo por la postal a las autoridades responsables, en la inteligencia de que la medida suspensiva decretada seguirá surtiendo sus efectos, en tanto las responsables reciban notificación sobre sentencia ejecutoriada que se pronuncie en el presente juicio".

chiapas_indigenas_0709tiqEn el caso de Nurio, la encargada del despacho por ministerio de ley, por vacaciones de la titular, Rosa María Cortés, fijó la audiencia constitucional para el próximo 15 de octubre. En el de Santa María Urapicho, para el 10 del mismo mes.

En ambos casos se admitió la demanda de las comunidades contra actos del Congreso de la Unión y "otras autoridades", que se especifican en la demanda de amparo: el Presidente de la República, el secretario de Gobernación y los 17 congresos estatales que aprobaron la citada reforma constitucional: Aguascalientes; Baja California; Campeche; Chihuahua; Colima; Coahuila; Durango; Guanajuati; Jalisco; Nayarit; Nuevo León; Puebla; Querétaro; Quintana Roo; Sonora; Tlaxcala y Veracruz.

Entre los conceptos reclamados al Congreso de la Unión está que, con el proceso legislativo reclamado, viola lo dispuesto por los artículos 16 y 133 constitucionales "al ignorar sin base ni motivación lo dispuesto por el artículo 1º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)", pues la minuta del dictamen para la formación del decreto de dicha ley "disminuye el amplio concepto de pueblo indígena que contiene el convenio, para reducirlo al concepto tradicional agrario de comunidad".

Argumenta que en la mencionada reforma constitucional "sin base ni motivación, se pretende en forma retroactiva anular la definición de pueblo indígena que se encuentra establecida en el Convenio 169".

"El proceso omitió tomar en cuenta, para emitir la ley mencionada, las disposiciones previas del mencionado tratado y sin derogarlo ni decir que se hacía, sin denunciar esa derogación a la OIT, dentro del propio artículo segundo constitucional (reformado) se desconocen los derechos actuales de los pueblos indígenas, subordinando su reconocimiento posterior a las constituciones, leyes y autoridades de cada entidad federativa", la que "viola abiertamente" lo dispuesto en el citado convenio.

Agrega que se viola igualmente ese instrumento internacional porque el proceso de creación del decreto, que constituye el acto reclamado, no se realizó con la consulta de los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas como lo establece el convenio, "y no existe en ese proceso legislativo una sola consulta ni mención de consulta que se hayan hecho constar, realizada con ninguna institución representativa de todos o por lo menos de la mayoría de los pueblos afectados con la ley a expedirse".

Como segundo concepto básico de violación, se señala que el proyecto de ley impugnado "ignora hasta las disposiciones que no derogó" del artículo 27 Constitucional y el Convenio 169, "al omitir el estudio de la estatura jurídica de la propiedad de los pueblos y sus recursos naturales que el convenio establece, con el resultado de que a falta de ese estudio y de la consideración de que un tratado no puede olímpicamente desobedecerse sin fundamento ni motivación y menos aún dejarse sin vigencia sin siquiera mencionarlo, reduce esa propiedad de los pueblos a simple posesión, o preferencia sobre su uso".

El tercer concepto fundamental de violación señalado en el amparo interpuesto indica que el proceso de creación del proyecto de decreto que constituye el acto reclamado, viola lo establecido en los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, "ya que sin juicio previo, sin base ni motivación ignora, y por tanto elimina la obligada consulta a esos pueblos en el uso por extraños de recursos naturales estratégicos, sin que por ello pertenezcan a la bación".

Apunta además la demanda que en materia de autodeterminación de los pueblos indígenas, el proceso legislativo tampoco acató el Convenio 169 "pues reduce dicha autodeterminación equiparándola a la simple autonomía una asociación civil que, igual que las 'comunidades' que la ley impugnada señala, tiene sus propios estatutos y autoridades internas...".

Añade que en materia de autonomía "lo que la ley debió hacer, puesto que proviene de un acuerdo suscrito por el gobierno federal con fuerza de tratado (los acuerdos de San Andrés Larráinzar), es reconocer en la Constitución nuestro carácter de entidades públicas, entidades políticas propias, y establecer los mecanismos constitucionales para que participemos en el Estado, con nuestra estructura social propia sin ruptura de los principios generales que la Constitución señala".