VIERNES Ť 31 Ť AGOSTO Ť 2001
Ť Rechazan en sus territorios la aplicación de la reforma recién promulgada
Declaran su autonomía comunidades indígenas
Ť Interpondrán controversias constitucionales ante la SCJN 20 ayuntamientos oaxaqueños
ROSA ROJAS
De acuerdo a la estrategia política del Congreso Nacional Indígena, para "combatir" la ley en la materia, ocho comunidades indias del Distrito Federal y el estado de México hicieron una Declaratoria de bienes comunales y autonomía, y ocho localidades de Michoacán emitieron el Decreto del pueblo purépecha, mediante los cuales desconocen la aplicación en sus territorios de la reforma recién aprobada.
Ambos documentos establecen "el ejercicio libre de todos y cada uno de los derechos que consignan el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los acuerdos de San Andrés".
Además, 14 comunidades indígenas huicholas, nahuas, ñahñús, matlazincas, mazahuas y purépechas de Jalisco, Michoacán, Distrito Federal y el estado de México interpondrán hoy amparos contra acciones del Presidente de la República, el secretario de Gobernación, el Congreso de la Unión y los congresos estatales que aprobaron la mencionada reforma constitucional.
También, alcaldes y síndicos de 20 municipios indígenas oaxaqueños presentarán ante la Suprema Corte de Justicia de la nación controversias constitucionales en las que rechazan dicha reforma. Las alcaldías que presentarán ese recurso son: Santiago Amoltepec, San Agustín Tlacotepec, Santiago Atitlán, Santa María Alotepec, Santiago Zacatepec, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Yavecía, San Juan Analco, Santa María Jaltianguis, Guelatao de Juárez, Calpulalpan de Méndez, San Miguel Yotao, Ixtlán de Juárez, Santa Catarina Ixtepeji, San Pedro Yaneri, Santa Catarina Lachatao, San Miguel Amatlán, Natividad Ixtlán, Abejones y Santiago Lalopa.
La Declaratoria de bienes comunales y autonomía fue signada por los representantes comunales, comisariados ejidales y las autoridades tradicionales de las comunidades de San Miguel y Santo Tomás Ajusco, San Francisco Tlalnepantla, Milpa Alta y sus pueblos (Villa Milpa Alta, San Francisco Tecoxpa, San Jerónimo Miacatlán, San Pablo Oxtotepec, San Juan Tepenáhuac, San Lorenzo Tlacoyucan, San Pedro Atocpan, San Agustín Ohtenco y Santa Ana Tlacotenco), San Nicolás Totolapan, San Gregorio Atlapulco y San Mateo Xalpa, todas del Distrito Federal, así como San Pedro Atlapulco, en el estado de México.
El Decreto del pueblo purépecha lo firmaron las autoridades de las comunidades de Calzonzin, Santa María Urapicho, Nurio, Angaguan, Capácuaro, Ocumicho y San Lorenzo.
Entidades públicas
En ambos casos las comunidades declaran su autonomía "para establecer su gobierno propio" de acuerdo con las normas de vida de cada una de ellas, "y para que los gobiernos federal y estatales reconozcan a nuestras comunidades como entidades públicas que forman parte de la estructura del Estado mexicano", dentro de los lineamientos que marcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en materia indígena y de derechos civiles y políticos.
Asimismo declaran "propiedad comunal inalienable, inembargable e imprescriptible de cada una de las comunidades firmantes, dentro de los linderos y colindancias que señalan los títulos primeros de cada comunidad participante", todas las tierras comprendidas en dichos límites, declarándose parte de las tierras y territorios que abarcan y defienden la Declaratoria y el Decreto, los predios ejidales que por cualquier medio hayan adquirido los pueblos, bajo las formas y usos que las comunidades ejerzan, así como las aguas comprendidas en esos títulos o sobre las que conserven una posesión comunal de hecho.
Declaran propiedad comunal todos los territorios que en forma ancestral han venido utilizando las comunidades firmantes para la realización de sus actividades sociales, económicas, religiosas y aquellas a las que han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, tal como lo establece el artículo 14, fracción 1, del Convenio 169 de la OIT.
También, que sus comunidades "tienen derechos exclusivos al uso y disfrute de los recursos naturales que se encuentren comprendidos dentro de sus territorios, con excepción de aquellos que se consideren estratégicos para la nación.
"En consecuencia, decretamos que todas las áreas naturales y reservas ecológicas que se encuentren en nuestros territorios, cualesquiera que sea su clasificación de acuerdo a las leyes de la materia, deberán ser administradas, conservadas y vigiladas por nuestras propias comunidades, y para dicho efecto concertarán con las instancias correspondientes la entrega suficiente y oportuna de recursos para la realización de dichas actividades de administración, conservación y vigilancia, y por el pago de los bienes y servicios ambientales que nuestras comunidades brindan a la sociedad".
Declaran "que son nulas" todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades hechas por cualquier autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856, o por cualquier autoridad federal "desde el día primero de diciembre de 1876 hasta la fecha".
Igualmente serían nulas "las expropiaciones por supuesta causa de utilidad pública que se hubieren hecho en fraude a la ley, con error o dolo, sobre predios de límites inespecificados o imprecisos, sin planos auténticos, con lesión de los intereses de las comunidades expropiadas por pago inequitativo del precio de la tierra o por privar a las comunidades expropiadas de sus medios de vida, y aquellas que no obstante que pudieren haber sido realizadas en forma legal, no hubiesen tenido efecto respecto de la posesión del predio expropiado, porque las comunidades o ejidos afectados hayan conservado la posesión de la tierra materia de la supuesta expropiación".
Agregan que ejercitarán las acciones legales, sociales y políticas necesarias para obtener el reconocimiento de la nulidad de los actos antes señalados, agotando las instancias, tanto nacionales como internacionales, para hacer valer ese derecho.
Establecen además: "en los términos del artículo 39 constitucional, y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 16 de la Carta Magna, se decreta la obligatoria acción unida de nuestros pueblos, ejidos y comunidades para la defensa de nuestra integridad, seguridad y soberanía, cuyo alcance será incluso, si resultare necesario, el que en forma precisa el artículo 39 establece, y que se resume en el derecho originario de todo pueblo para cambiar la forma de su gobierno".
Agregan que todos los conflictos por límites entre sus pueblos se resolverán mediante la conciliación de intereses "y se buscará llegar a arreglos para respetar los medios de vida que cada cual tenga".
Afirman que aquellas comunidades que estando dentro de los límites territoriales que señalan ambos textos, "o siendo vecino de los firmantes, se mantengan en minoría territorial y numérica, al margen de este documento, serán respetados en su autonomía, la que defenderemos los pueblos suscritos, y tendrán nuestro auxilio activo hasta convencerse de nuestra verdad y lograr con ellos una participación unida conforme a las bases que aquí se establecen".
También decretan "la acción unida con todos los pueblos indígenas del país y del mundo, y la unidad de acción con todos los mexicanos que defienden la dignidad de los individuos y las sociedades".
Declaran además, en apego a lo que dispone el Convenio 169 de la OIT, "que en la elaboración, modificación o derogación de leyes, reglamentos o políticas públicas que puedan afectar la vida de nuestras comunidades, los gobiernos y los órganos legislativos deberán consultar a nuestras comunidades mediante mecanismos adecuados y respetando las formas de organización y gobierno que nuestros pueblos han adoptado o que adopten. En consecuencia, desconocemos toda reforma legal o administrativa, reglamento, iniciativa, programa o acción de gobierno que, pudiendo afectar la vida de nuestras comunidades, no nos haya sido debidamente consultado".
Por último, "con apoyo en lo que disponen los acuerdos de San Andrés", declaran el inalienable derecho a la propiedad de sus recursos naturales, sus medios de comunicación y del uso de su espacio para la difusión de información y cultura "relacionada con la vida de nuestros pueblos dentro de las bases generales que establece la Constitución.
"Ejerceremos nuestro inalienable dominio sobre tierras y territorios aquí nombrados, de conformidad con las decisiones de cada una de las comunidades que representamos, respecto de los usos y destinos que a esos bienes y recursos nuestras comunidades señalen, sin reconocer más autoridad que esa voluntad suprema, en los términos que la Constitución mexicana señala".
Las solicitudes de amparo contra la reforma constitucional en materia de derechos indígenas reclaman a todas las autoridades responsables "la privación total o parcial, temporal o permanente de la propiedad o posesión de las tierras, aguas y recursos naturales y derechos agrarios de la comunidad quejosa, derivada de la reducción arbitraria que de esos derechos hace el decreto reclamado y la realización de esa privación con la promulgación y vigencia del decreto mencionado".
Del Congreso de la Unión se reclama el proceso de creación de la citada reforma constitucional; de los congresos estatales el haber aprobado dicha reforma "sin fundamento ni motivación, y a sabiendas de que contravenía un tratado".
En los amparos se solicita a los respectivos jueces de distrito la suspensión de los actos reclamados "de plano y de oficio" para que las cosas queden en el estado en que se encuentren, impidiendo se prive a la comunidad indígena quejosa de la propiedad y posesión de sus bienes agrarios.