VIERNES Ť 20 Ť ABRIL Ť 2001
Ť Los afectados podrían ampararse, precisa análisis
Sin base jurídica, decreto de Fox acerca de cuarteles en Chiapas
Ť Les daría uso distinto al determinado el sexenio pasado, dice
Según un análisis realizado por especialistas del gobierno federal, el decreto presidencial que transformó las instalaciones militares de Guadalupe Tepeyac y Río Euseba en centros de desarrollo comunitario "carece de fundamento jurídico, al destinarlos a una finalidad distinta" a la que se referían las resoluciones emitidas por el anterior titular del Ejecutivo federal, lo que contradice la Ley Agraria.
Los analistas gubernamentales afirman que "ante esta situación, es procedente que los afectados (los indígenas) promuevan el amparo indirecto ante un juzgado de distrito, inconformándose en contra del decreto que creó los centros para el desarrollo comunitario". Otra salida que proponen los redactores del documento es que, "existiendo disposición política por parte del Ejecutivo federal, y como medio de solución pronta, se emita una nueva resolución, en la que se redestinen las tierras expropiadas a su función original, esto es, al cultivo y aprovechamiento por las propias comunidades".
En el documento Análisis de los decretos que crean los centros de desarrollo de las comunidades indígenas -del cual tiene copia La Jornada-, se informa que las dos bases militares mencionadas afectaron terrenos de los ejidos Guadalupe Tepeyac, Guadalupe Los Altos y San Cristóbal Buenos Aires. Aunque dichos cuarteles del Ejército Mexicano fueron construidos desde 1995, el gobierno del entonces presidente Ernesto Zedillo tardó cinco años en legalizar la ocupación militar.
El escrito hace un recuento de la historia agraria de estas comunidades indígenas. La superficie del ejido Guadalupe Tepeyac, ubicado en el municipio Las Margaritas, contaba con 4,197-46-26 hectáreas. Mediante una resolución presidencial, el primero de marzo de 1957 se dotó al ejido de una superficie de 1,400-00-00 hectáreas. Una resolución presidencial del 6 de febrero de 1968 concedió una primera ampliación al ejido de 2,267-00-00 hectáreas. El Tribunal Superior Agrario emitió una sentencia el 5 de junio de 1996 que concedió una segunda ampliación por 4-66-77.40 hectáreas.
Tropas del Ejército ocuparon parte de estas tierras desde febrero de 1995, mientras la comunidad se exilió en la selva como protesta. El ex presidente Zedillo publicó el 23 de febrero de 2000, en el Diario Oficial de la Federación, un decreto mediante el cual se expropiaron a dicho ejido 65-92-48.00 hectáreas a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional.
El cuartel militar ubicado en los márgenes del río Euseba fue construido por elementos de la Sedena, quienes ocuparon, desde 1995, terrenos de los ejidos Guadalupe Los Altos y San Cristóbal Buenos Aires para construirlo.
El 26 de noviembre de 1965, una resolución presidencial dotó al ejido Guadalupe Los Altos de una superficie de 2,270-00-00 hectáreas. El 13 de marzo de 1981, otra resolución presidencial concedió una ampliación por 1,666-00-00 hectáreas. En total, el ejido contaba con 3,936-00.00 hectáreas. El 26 de abril de 2000, mediante un decreto se expropió al ejido una superficie de 15-90-46.81 hectáreas a favor de la Sedena.
En el caso del ejido San Cristóbal Buenos Aires, el 30 de agosto de 1960, una resolución presidencial dotó a los campesinos del ejido de una superficie total de 1,610-00-00 hectáreas. El 3 de marzo de 2000, el presidente Zedillo emitió un decreto que le expropió 4-06-77.40 hectáreas en favor de la Sedena.
Estos decretos están justificados porque se destinará las tierras a la construcción de instalaciones militares para el adiestramiento de destacamentos del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos y desarrollo de actividades castrenses en general.
En el documento citado se recuerda que el presidente Vicente Fox publicó, el 26 de marzo de 2001, un decreto en el Diario Oficial de la Federación por el cual se transforman los cuarteles de Guadalupe Tepeyac y Río Euseba en centros para el desarrollo de las comunidades indígenas.
El estudio cuestiona el fundamento jurídico de dicha resolución presidencial, y sostiene que de acuerdo con la Ley Agraria vigente, se puede proceder a "la reversión de los bienes expropiados", para que el Fondo Nacional de Fomento Ejidal "de inmediato reintegre su titularidad a los afectados". La Ley Agraria referida, en su artículo 97, establece que "cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo", o después de cinco años "no se ha cumplido con la causa de utilidad pública", el fondo podrá reclamar ante el Tribunal Unitario Agrario "la reversión de los bienes expropiados".
Partes sustanciales del documento
Con fecha 26 de marzo de 2001, se publicó un decreto del Ejecutivo federal por el que se crean los centros para el desarrollo de las comunidades Indígenas, señalando en sus considerandos "Que como parte de las acciones para lograr la solución del conflicto, he determinado transformar las instalaciones militares de "Guadalupe Tepeyac" y "Río Euseba" en centros desde los cuales las comunidades, con apoyo del Estado y de las instituciones de la sociedad civil, lleven a cabo las acciones integrales conducentes a su desarrollo social..."
En su artículo sexto, el decreto señala que "Se transforman las instalaciones militares de "Guadalupe Tepeyac" y "Río Euseba", en el estado de Chiapas, en centros para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas, conforme a las disposiciones del presente Decreto, con la finalidad de contribuir a la solución del conflicto y mantener la paz pública en Chiapas, retirándose los inmuebles ocupados por las dos primeras instalaciones mencionadas del servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional".
La finalidad señalada en los decretos expropiatorios de los tres ejidos mencionados, es distinta a la del decreto de 26 de marzo de 2001, por las siguientes razones:
La Ley Agraria, en su artículo 93, refiere que los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas causas de utilidad pública. Los decretos de referencia se fundan en la fracción VIII de dicho artículo que refiere como causas, las demás previstas en la Ley de Expropiación. El artículo 1Ɔ fracción VI de la Ley de Expropiación refiere: "Se consideran de utilidad pública: VI los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública.
La Ley Agraria, en su artículo 97, establece que "cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio".
Refuerza lo anterior el artículo 9Ɔ de la Ley de Expropiación al señalar que "Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.
A su vez, el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, señala que "El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones que establece.
De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el Registro Agrario, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.
La reversión de los bienes expropiados tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.
Por lo tanto, el mencionado decreto del 26 de marzo de 2001, que los transforma en Centros para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas, carece de fundamento jurídico, al destinarlos a una finalidad distinta para los cuales fueron emitidos los tres primeros decretos. Siendo para ello necesario verificar en los expedientes de expropiación de los núcleos agrarios afectados.
1.- Que la indemnización se haya cubierto en su totalidad, y
2.- Que la ejecución de los referidos decretos se haya notificado conforme a lo establecido por la Ley de Expropiación.
Independientemente de lo señalado, por no haberse cumplido con la finalidad establecida en los decretos expropiatorios, el fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal debe demandar la reversión de los bienes expropiados ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente.
Ante esta situación, es procedente que los afectados promuevan amparo indirecto ante un juzgado de distrito, inconformándose en contra del decreto que creó los Centros para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas, o existiendo disposición política por parte del Ejecutivo Federal, y como medio de solución pronta, se emita nuevo decreto en el que se redestinen las tierras expropiadas a su función original, esto es, a su cultivo y aprovechamiento por las propias comunidades.