lunes Ť 9 Ť abril Ť 2001
Sergio Valls Hernández
El error judicial en las leyes mexicanas
Abordaré el tema del error judicial a partir del análisis de un escenario en el que sólo sería imputable al juez la actualización del error. No haré referencia al error inducido, al error propiciado, al error patrocinado o favorecido por una de las partes, pues en estricto derecho, una vez conocidos los elementos del patrocinio o la inducción, no sería necesariamente una falta o incorrección imputable al juez, sino tal vez a cualquiera de las partes que lo hubiese empujado a caer en él, y en tal supuesto se estaría en presencia de la figura jurídica denominada error "excusable", que no es objeto de estas reflexiones.
Dada la complejidad de la materia, no existe un estudio sistemático compendiado sobre régimen jurídico mexicano al que deban sujetarse los juzgadores al incurrir en un error judicial. En efecto, lo escrito sobre el particular es escaso y, en lo que conozco, el tema es tratado sin profundidad, por lo que tratar esta cuestión tiene cierta dificultad porque, dependiendo de la materia del juicio en el que se incurra en error, resultará aplicable un ordenamiento determinado, sea sustantivo, adjetivo, o ambos, y éstos, normalmente, están regulados en cuerpos normativos diferentes. Debe decirse, en resumen, que para aproximarse al conocimiento del régimen jurídico aplicable, es necesario acudir a diversas fuentes y materias, como podrían ser la de amparo, la administrativa, la civil, y aun la penal, pues cada una regula en leyes diversas esta cuestión, misma que encuadra dentro de la responsabilidad, ya sea constitucional, civil, penal o administrativa, la cual no siempre obedece a errores judiciales, y en tal supuesto se tendría que el error judicial constituiría sólo una de las causales de responsabilidad, por lo que sería un contenido del continente llamado "responsabilidad".
Debe tenerse en cuenta que el legislador, consciente de que los jueces son falibles, como es natural en el género humano, divide los errores judiciales en aquéllos que es posible reparar sin causar daño o perjuicio a las partes, y los que trascienden este margen y causan menoscabo en la esfera de derechos de las partes, a los que suele llamárseles "inexcusables". Esto es así porque el error de naturaleza judicial sólo es posible que surja dentro de un proceso judicial en el que necesariamente existen las partes.
Dependiendo del tipo de error y del juicio en el que se cometa, se determinará la consecuencia jurídica para el servidor público judicial, ya sea sanción administrativa, penal o civil, o aun más de una a la vez, pues no siempre el ejercicio de una acción excluye a la otras. Por lo que toca al cumplimiento de la sanción, de igual forma puede implicar que el juzgador realice una acción (dicte un acuerdo en el que se declare impedido para conocer de un asunto), o simplemente recaiga sobre él la sanción que corresponda (amonestación privada o pública).
La legislación mexicana (artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles) otorga la posibilidad de que los juzgadores subsanen el error en un proceso judicial federal, vía el ejercicio de la atribución de reparar exclusivamente sus propios errores, siempre que dicha reparación busque subsanar toda omisión que perciban en la substanciación para el solo efecto de regularizar el procedimiento. Para evitar que la práctica desmedida de esta prerrogativa pudiera vulnerar la esfera de derechos de los gobernados, el Poder Judicial de la Federación establece criterios que limitan el contorno de su ejercicio. Sólo puede hacerse válida tratándose de omisiones, no de acciones. El término "omisión" alude a toda inadvertencia, laguna o exclusión de una disposición legal que se haya dejado de cumplimentar, la utilización de este vocablo se da con la finalidad de acotar el campo de acción del juzgador, con el propósito de que no pueda hacer extensiva esta norma a la posibilidad de subsanar una acción, esto es, una determinación judicial, materializada en forma expresa en un auto, decreto o resolución, pues evidentemente esto contrariaría tal disposición, porque ya no estaría subsanando algo en lo que fue omiso, sino estaría revocando sus determinaciones.
La alternativa del juzgador para reparar su error derivado de una omisión, debe quedar circunscrita precisamente a pronunciarse sobre una situación que no haya dictaminado, aunque dicho pronunciamiento traiga consigo la anulación de otro auto o decreto; de lo contrario, al rebasar esta línea se colocaría en el supuesto de retractarse de sus decisiones, quebrantando el principio general de derecho consistente en que al juez le está impedido revocar sus propias determinaciones, que sólo pueden ser modificadas vía los recursos correspondientes, excepción hecha de los casos previstos en los artículos 133 y 140 de la Ley de Amparo.
La "omisión" podrá ser enmendada por el juez, siempre que no haya creado derechos en favor de las partes, toda vez que se violarían en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
La rectificación o corrección de la omisión debe ser respecto de aquélla en la que hubiese incurrido directamente el juez, no siendo válido que se pretenda extender el beneficio de esta disposición a ninguna de las partes porque con tal proceder el servidor público judicial actuaría como parte, subsanando una omisión que por constituir una carga procesal corresponde exclusivamente a la parte interesada.
Subsanar el procedimiento a través de un mandato judicial puede implicar la invalidación de otra determinación, en cuyo caso este nuevo mandato debe ceñirse a las reglas precedentes. Al ejercer esta prerrogativa, el juez debe dejar incólume el principio del derecho a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, manteniendo la firmeza de los procedimientos que se siguen en un juicio y la estabilidad de los derechos que por ellos se conceden a las partes. Ť