VIERNES Ť 9 Ť MARZO Ť 2001

Tesis jurisprudenciales

Ť Son procedentes las acciones de inconstitucionalidad para impugnar constituciones locales, al ser éstas normas de carácter general y estar subordinadas a la Constitución federal.

Ť Las acciones de la Suprema Corte que declaran la invalidez de normas generales emitidas por los órganos legislativos estatales no vulneran ni restringen la soberanía de los estados.

Ť El 33 por ciento del Congreso o legislatura correspondiente tiene legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad contra reformas o adiciones a las constituciones locales, sin que se tome en consideración a los ayuntamientos cuando éstos intervengan en la aprobación de reformas constitucionales como parte del llamado "constituyente permanente".

Ť Tienen legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, dentro del plazo legal, los diputados de una nueva legislatura cuando la que expidió la norma general impugnada concluyó su encargo.

Ť Los diputados que conformen 33 por ciento de la integración de una legislatura estatal tienen legitimación para promover acción de inconstitucionalidad, aun y cuando no hubieran votado contra la norma general impugnada.

Ť Cuando se impugnen normas generales que contengan disposiciones específicas en materia electoral y otras de naturaleza distinta, y ambos aspectos hayan sido combatidos en acción de inconstitucionalidad, se sustanciará la materia electoral conforme el artículo 105 constitucional.

Ť El decreto 450 del estado de Tabasco, en cuanto suprimió el plazo para que el Congreso del estado convoque a elecciones extraordinarias para gobernador es violatoria de los artículos 3, 35, 39, 40, 41, 116, de la Constitución federal.

Ť El artículo 47 de la Constitución local, reformado por el decreto 450, viola los artículo 49 y 116 de la Constitución federal, en cuanto establece en su tercer supuesto que el Congreso del estado haga la designación respectiva de una tercera sesión celebrada con los diputados que a ella acudan. Esto en razón de que la Constitución federal establece un quórum de asistencia y de votación mínimos, porque de lo contrario se podría caer en el extremo que acuda un solo miembro del Congreso y decida. (JESUS ARANDA)