Ecológica, 30 de octubre del 2000   

Cuando la autoridad niega el derecho a la información Ƒqué recursos tenemos?

Luis Vera Morales

Vera, Burguete y Celis, sc

El derecho a la información es una garantía individual fundada en los artículos 6Ɔ (derecho a la información strictu sensu) y 8Ɔ (derecho de petición) de nuestra Constitución. Es en leyes secundarias en las que se precisa su alcance de acuerdo a la materia que regulan. Así, la Ley de Información, Estadística y Geografía regula la prestación del servicio público de información estadística y geográfica; la General de Salud establece las bases conforme a las cuales la secretaría del ramo y los gobiernos locales capturarán, procesarán, divulgarán y suministrarán información para la salud; finalmente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente regula la información ambiental.

Las consultas y peticiones de información en las materias específicas que regulan estas leyes deberán fundarse por el peticionario en los artículos concretos correspondientes. Para aquellas otras materias en las que el derecho a la información no se regula expresamente, será suficiente con solicitar la información en base al derecho de petición, contenido en el Artículo 8Ɔ Constitucional (por escrito, de manera pacífica y respetuosa).

A pesar de lo anterior, ni en la Constitución ni en las leyes citadas se establece procedimiento o instrumento alguno para acceder a la información, el grado de detalle en que deberá ser proporcionada por las autoridades, ni la respuesta que debe esperarse de estas últimas. En forma genérica, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que toda petición o solicitud sometida a autoridad competente debe ser contestada, fundada y motivada en un plazo máximo de tres meses.

Sin embargo, la falta de claridad en la legislación ocasiona que la autoridad pueda contestar de diversas maneras: i) de acuerdo a lo solicitado, ii) proporcionando información discrecional, iii) negando información total o parcialmente.

En el segundo caso, las autoridades basan su respuesta precisamente en la imprecisión de la ley en cuanto a la información que deben proporcionar a la ciudadanía, por lo que generalmente suministran información genérica o agregada, la mayoría de las veces insuficiente para fines de conocimiento o vigilancia ciudadana.

En el tercer caso, los argumentos más comunes esgrimidos por la autoridad son, primero, que la información requerida es competencia de otra autoridad, en cuyo evento la petición puede ser sometida nuevamente a la autoridad competente, y, segundo, por causas de confidencialidad.

Tratándose de la materia ambiental, este argumento sólo nos puede ser dado en los siguientes casos: que lo sea por disposición legal o que, por su naturaleza, su difusión afecte la seguridad nacional; que sea información de asuntos en materia de procedimientos judiciales o de inspección, de pendiente resolución; que sea información que aporten terceros que no estuvieran obligados por disposición legal a proporcionar; o que se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso.

Si la respuesta de la autoridad no es satisfactoria, ya sea por que la información proporcionada no fue la requerida, pudiendo proporcionarla, o por que la respuesta no fue suficientemente motivada o fundada, el solicitante podrá presentar recurso de revisión a la respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes a que aquella hubiera sido notificada.

Debe aclararse que, transcurridos tres meses sin que hubiere respuesta de la autoridad, debe entenderse como contestada fictamente la solicitud del interesado en sentido contrario a sus pretensiones. La negativa ficta debe ser declarada por la autoridad a solicitud del interesado y dicha declaración será la base de la acción judicial de este último.

La no respuesta por parte de la autoridad, o bien la confirmación de la negativa en la resolución al recurso presentada, permiten al solicitante acceder a juicios de nulidad y de amparo mediante los cuales un juez obligue a la autoridad a dar respuesta, o a que la misma sea debidamente fundada y motivada, respectivamente.

No obstante lo anterior, es claro que los recursos administrativos o jurisdiccionales per se son insuficientes para corregir la carencia legislativa en el tema que nos ocupa. Debe entonces revisarse la ley, precisando y subsanando las carencias anotadas para garantizar un verdadero acceso a la información y, consecuentemente, a la justicia.


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