LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Ť Sergio Valls Hernández Ť
Responsabilidad disciplinaria del juez
El Estado de Derecho depende, entre otros factores, de la forma en que su Poder Judicial aplica la norma y de la medida en que los justiciables dispensan su confianza a los juzgadores, sin desconocer que esta aceptación por parte de la sociedad, deriva tanto de la ética de los jueces al emitir sus fallos, como de las medidas disciplinarias que puedan llegar a imponérseles por realizar conductas que atenten contra la independencia y eficacia de la función judicial.
México, como otros países, se orienta por esta concepción, puesto que la norma se acata si se consideran legítimos los órganos encargados de promulgarla, de ejecutarla y aún de aplicarla coactivamente. En el marco de aplicación coactiva de la ley a través de los tribunales sólo puede concebirse la responsabilidad de los jueces y magistrados, si ésta tiene como contrapeso la independencia de los actos jurisdiccionales de tales funcionarios, pues no podría válidamente imputarse a un juez una acción, que desde cierto punto de vista resultara irregular o ilícita, si la misma no fue decidida y ejecutada con plena libertad y autonomía.
Además de la independencia, la preparación técnica de los jueces y magistrados, y la responsabilidad con la que se conduzcan al emitir sus resoluciones, constituyen elementos fundamentales para hacer eficaz la impartición de justicia.
Por su parte, la independencia judicial entraña el fortalecimiento de la división de poderes, porque obstaculiza el amalgamiento de dos o más poderes en uno, supone una separación fáctica de éstos, y una plena autonomía de criterio al emitirse las resoluciones.
Estos conceptos no son nuevos en nuestro país, pues aún cuando con el transcurso del tiempo se han ido clarificando, en México desde inicios del siglo XIX se ha sostenido la teoría de la división de poderes, según el texto del artículo 11 de la Constitución de Apatzingán que, aunque ligaba la idea de soberanía con la división de poderes, separaba las facultades de la soberanía en: facultad de dictar leyes, facultad de hacerlas ejecutar y facultad de aplicarlas a los casos particulares y ya en el Acta Constitutiva de 1824 se estableció la tesis que se sostiene hasta nuestros días en el artículo 49 Constitucional vigente, que se refiere a la existencia de un solo Poder de la Federación que se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
En este mismo contexto, debe decirse que con una percepción más visionaria, respecto de los factores que pueden incidir en el fortalecimiento de la independencia judicial, en el Derecho Español, desde la Constitución de 1812, se instituyó la inamovilidad judicial como garantía de la independencia de los tribunales.
La modernización de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial de la Federación en nuestro país es muy reciente, y fue motivada por la necesidad de eficientar, en mayor medida, la labor de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, en otras latitudes esta renovación inició desde hace varias décadas. Un ejemplo de la forma en que originalmente se definieron los objetivos y funciones de los órganos especializados en la administración, vigilancia y disciplina de este Poder, se presenta en el derecho español, por ello, en estas reflexiones se dedica una mirada a esta escuela jurídica, en la que destaca el hecho de que, al igual que en nuestro país, los tribunales tenían una doble función, la jurisdiccional y la disciplinaria, en cuyo caso, se constituían en Salas de Justicia, sin embargo a la fecha ya existen órganos especializados en esta última tarea disciplinaria: en España, el Consejo General del Poder Judicial y en México, el Consejo de la Judicatura Federal.
Precisamente, debido a que la actividad jurisdiccional comprende normas organizativas, funcionales y procesales, se hizo necesaria la creación de órganos especializados en reforzar la profesionalización de jueces y magistrados, en aplicar sanciones disciplinarias a éstos, y en general, en la administración del Poder Judicial.
No conviene que labores ajenas a la función jurisdiccional, sean ejercidas por el mismo juzgador, pues su función sustantiva, es decir, el derecho, y su intervención en cualquier otra cuestión ajena a ello, obstaculizaría la independencia e imparcialidad que debe caracterizar su labor fundamental. Aunado a estas consideraciones, se destaca el hecho de que la separación organizativa, funcional y procesal de los tribunales, constituye un freno para evitar una vinculación entre los jueces y los órganos hacendarios, administrativos, o de cualquier otra naturaleza, de los poderes Ejecutivo y Legislativo, además de que resulta lógico que los titulares de los órganos jurisdiccionales no deben constituirse en supervisores y sancionadores de sus propios actos.
Al igual que la conformación funcional de los tribunales ha evolucionado, la manera de concebir la responsabilidad disciplinaria (también llamada gubernativa), y la tipificación de las causales de responsabilidad se ha modificado, por ejemplo, en el derecho español. A principios de la década de los cincuenta, se le definía como aquélla que se exige a los jueces y magistrados por incumplimiento de sus deberes genéricos en los casos concretos que hayan conocido, excluyendo de éstos el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Entre las conductas de las que podría derivar una responsabilidad gubernativa, se contaban: la falta, de palabra o por escrito o de obra, a los superiores; "desconsideración con los iguales, traspasar los límites de la autoridad con los inferiores, ser negligente en el cumplimiento de los deberes, irregularidad de la conducta moral, dirigir al Poder Ejecutivo felicitaciones o censuras por sus actos, intervenir en actos de carácter político y publicar escritos en defensa de su conducta oficial o atacando a otros jueces y magistrados".
La potestad disciplinaria era exclusiva de las Salas de Gobierno de la Audiencia y del Tribunal Supremo, que para ejercerla se erigían en Salas de Justicia, y no existía recurso contra sus resoluciones. El proceso disciplinario sólo podía promoverse por los presidentes y fiscales de estos tribunales. Las medidas disciplinarias más comunes eran: "reprensión simple, reprensión cualificada (que suponía pérdida del sueldo de uno a tres meses), postergación para ascensos de seis meses a un año, privación de sueldo de tres a seis meses y suspensión de empleo y sueldo de tres meses a doce meses...".
A la fecha, tanto el órgano disciplinario como las sanciones se han transformado de acuerdo a la modernidad de los tiempos, pero conservando su esencia. Hoy se sigue procurando una posición especial para el juez, que se garantiza constitucionalmente para lograr su independencia e imparcialidad. Los órganos que administran, supervisan y disciplinan a este poder son especializados en la materia, y, de igual manera, las medidas disciplinarias se han transformado, estableciéndose en forma más objetiva.
Tan es así que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 94, como la Constitución Española de 1978, reconocen un lugar destacado al Poder Judicial y a sus órganos de administración de justicia, y ponen de manifiesto la posición de excelencia de que disfruta la magistratura en el estado de derecho.
Estas reflexiones son relevantes porque la materialización del derecho, como afirma el jurista alemán BT-Drucks, no deriva sólo de la legislación, la vitalidad real del derecho en relación con los beneficios que puede brindar al gobernado, depende también, en gran medida, de la forma en que los operadores jurídicos aplican la norma.