SABADO 26 DE AGOSTO DE 2000

 


* Mauro González Luna *

Inconstitucionalidad del Renave

1 La ley del Registro Nacional de Vehículos establece como obligación a cargo de los particulares registrar la adquisición y transmisión de la propiedad de vehículos.

A la luz de la teoría clásica francesa de los derechos adquiridos, la aplicación de la ley a la compra de vehículos efectuada con anterioridad a la iniciación de vigencia de dicha ley, implica una aplicación retroactiva, ya que el gobernador que adquirió un vehículo y cumplió con los requisitos legales en su oportunidad, adquirió el derecho de propiedad del vehículo, junto con los demás derechos derivados de aquel, como el derecho a usar, disfrutar y disponer de lo adquirido, por lo que es claro que se violenta el artículo 14 constitucional.

En el mismo sentido, cumplió con las obligaciones administrativas al momento de perfeccionar la adquisición, por lo que la obligación de pagar derechos por un nuevo registro evidentemente lesiona derechos adquiridos y constituye una aplicación de la ley a actos jurídicos pretéritos, lo cual constituye la aplicación retroactiva de la ley.

2 Por otra parte, al realizar la adquisición de un vehículo por un particular, antes de la iniciación de vigencia de la ley en comento, el particular cumplió con todas las cargas fiscales, por lo que imponer el pago de un nuevo derecho implica gravar dos veces el mismo acto generador del crédito fiscal, lo cual rompe abiertamente con el principio universalmente aceptado en derecho tributario de que un mismo acto no puede ser gravado más de una vez, aunque se cambie la denominación del gravamen, toda vez que ello resulta inequitativo y desproporcionado, y en tal virtud contrario a lo ordenado por el artículo 31 constitucional, y leyes secundarias en materia fiscal.

3 La ley en comento no establece de manera clara y precisa el monto del crédito fiscal, y lo deja a la discrecionalidad, ya no de una autoridad fiscal, lo cual sería gravísimo, sino al criterio de un concesionario, lo cual implica el establecimiento de la facultad a particulares para establecer montos fiscales, lo cual, a su vez, determina la abdicación de la soberanía estatal en materia tributaria.

4 Como la ley en comento es imprecisa y remite a un hipotético reglamento, evidentemente deja a la discrecionalidad de la autoridad concesio- nante del registro, a través del particular la fijación del monto del derecho por pago de registro, lo que rompe flagrantemente con los lineamientos generales contenidos en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Se faculta, a través de la aplicación exorbitante de la figura de la concesión de servicios registrales a particulares a determinar monto y forma de tributo, lo que equivale a romper con el principio de estricto derecho en materia fiscal, y volver a la época en que se podían concesionar, por ejemplo, derechos aduanales y alcabalas a particulares.

6 Evidentemente, la fijación del monto de derechos por particulares rompe con el principio de exactitud y estricto derecho en materia fiscal por lo que, al violentarse leyes vigentes en esta materia, es claro que se vulnera la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.

7 El precedente de que sea concesionable mediante licitación la facultad exclusiva del Estado de prestar servicios registrales, implica que pueda ser concesionada cualquier otra materia, por absurdo que parezca, como por ejemplo, vigilancia, seguridad, etc.

8 Es inconstitucional que el Estado que debe su autoridad al contrato social suscrito con particulares, conocido como constitución de la cual resulta el Estado mandatario del pueblo soberano, se substituya, sin facultades en el mandato y nombre a un tercero particular mandatario con jerarquía equiparable a la del Estado, lo que contrabiene al artículo 39 de la parte dogmática de nuestra Carta Magna.

9 Las sanciones previstas en la ley comento, a todas luces serían ilegales, ya que, en materia fiscal, la autoridad debe fundar y motivar debidamente cualquier exacción, lo cual no está previsto en la ley en comento que, en tal sentido, otorga facultades exorbitantes en materia de multas o sanciones económicas, lo cual, evidentemente constituye dejar al particular en un total estado de indefensión, ante la autoridad exactora.

10 Por otra parte, como lo comentó el prestigiado jurista Roberto del Río, la ley constituye una limitación inconstitucional al derecho de propiedad de vehículos, ya que obliga a particulares no solamente a pagar derechos, sino a proporcionar a un privado, abstracto, información confidencial en cuanto a sus propiedades, lo cual viola flagrantemente el mandato constitucional de que nadie puede ser molestado en sus propiedades.

11 La ley deja abierta la posibilidad de que se proporcione cualquier tipo de información, sin más limitación que la de un supuesto reglamento a terceros, lo cual implica el riesgo de que una persona sea lesionada por determinados datos inherentes a la propiedad de un vehículo, con lo que se violenta el Código Civil, el principio de libertad patrimonial, y consecuentemente, el principio de legalidad.

12 Al concesionar la materia registral a un particular, se violenta el principio de que el producto de los impuestos, derechos y aprovechamientos debe ser destinado directamente al gasto público.

13 El Renave es otro más de los instrumentos voraces del neoliberalismo; ahora se trata del poder del control de la información para continuar con la tentativa de rebajar a los ciudadanos a la categoría de súbditos.

En suma, hay suficientes bases para que los mexicanos que tengan el coraje de defender sus libertades se amparen contra esta medida inconstitucional.