Néstor de Buen
Huelga con trabajo
ƑES INCONSTITUCIONAL LA REQUISA? En general siempre la he considerado así. Es expresión, además, y una de las más notables, del ejercicio de la razón de Estado, esa fórmula que inventó maese Maquiavelo en El Príncipe y a la que Jesús Reyes Heroles le dedicó una conferencia elogiosa en la Universidad de Alcalá de Henares, al lado de Madrid. Pero todo puede depender de su aplicación.
Recordemos que la razón de Estado pretende justificar que el Estado no cumpla las leyes si al cumplirlas pone en riesgo su propia subsistencia. Es una licencia para portarse mal que no deriva ni de la Constitución ni de las leyes. Por el contrario, las viola flagrantemente.
Entre nosotros la requisa, que aparece en el artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (LVGC), que fue promulgada por el presidente Cárdenas (Diario Oficial de la Federación, 19 de febrero de 1940), constituye una solución de emergencia que plantea la posibilidad de que el gobierno se haga cargo de un servicio público concesionado, ''en casos de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional...'' A virtud de la requisa, el gobierno ''podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario...'' La contradicción con el artículo 14 constitucional parece evidente, aun desde el punto de vista administrativo, ya que sin juicio se priva a una persona, el concesionario, de sus posesiones y derechos.
En el caso de Aeroméxico es evidente que no se dan las tres primeras hipótesis del artículo 112. Puede discutirse si hay, dada la importancia estratégica de Aeroméxico, un peligro para la economía nacional. Puede discutirse.
El decreto de requisa, publicado en el Diario Oficial de la Federación del jueves pasado sostiene, precisamente, que la huelga ''pondría en peligro a la economía nacional por la paralización de importantes sectores económicos que dependan del transporte aéreo'' y funda su decisión en el art. 83 de la Ley de Aviación Civil y en el art. 112 de la LGVC, ya mencionado.
El art. 3Ɔ del mismo decreto, que firman el presidente Zedillo y Carlos Ruiz Sacristán, faculta al administrador general a ''continuar utilizando los servicios del personal actual de la empresa o, cuando lo considere indispensable, utilizar personal distinto o sustituir a los empleados de confianza''.
ƑCuál es el significado de todo esto?
Si se pretendiera obligar a los sobrecargos a seguir prestando sus servicios o sancionarlos por no trabajar, es indiscutible que se violaría la frac. XVIII del apartado ''A'' del art. 123 constitucional, que reconoce el derecho de huelga. Pero, además, está la disposición del art. 4Ɔ, frac. II de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe sustituir a los trabajadores huelguistas ''en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga''. Hay, sin embargo, la excepción del artículo 936, que permite contratar trabajadores si los huelguistas se niegan a prestar trabajos de emergencia en ciertos servicios públicos que la ley marca y no deben interrumpirse.
Es, sin la menor duda, un tema candente. Sin embargo la ASSA que dirige la muy inteligente Alejandra Barrales ha decidido en asamblea prestar sus servicios no al patrón sino al gobierno. Con lo que a partir del acuerdo las cosas se suavizan. De hecho se produce una especie de sustitución de patrón bajo condiciones muy especiales, prácticamente pactadas.
En esencia el conflicto laboral se presenta entre el artículo 112 de la Ley General de Vías de Comunicación y el art. 4-II-a de la LFT y no me cabe duda de que tiene prioridad la norma directamente reglamentaria de la Constitución, esto es, la Ley Federal del Trabajo.
En los tiempos actuales hay muchos precedentes de soluciones constitucionales para las huelgas en los servicios esenciales a la comunidad. Es el caso, v.gr., de España, que prevé una situación especial en el art. 28-2. Hay otros. En la iniciativa de LFT propuesta por el PAN, aparece una regla semejante.
Sin embargo, nuestro sistema político prefiere la razón de Estado al estado de la razón. Aunque en este caso se justifique por una conciliación aprobada por la asamblea sindical. Pero: Ƒpor qué no pensar mejor en la reforma adecuada de la Constitución y de la LFT? Los servicios esenciales a la comunidad no pueden dejar de tomarse en cuenta. Pero servicios esenciales tampoco quiere decir servicios totales. La huelga se debe manifestar en forma tal que no impida atender lo indispensable. A fin de cuentas, un problema de equilibrio.