AS VIOLACIONES
DE DERECHOS HUMANOS y de los Principios Básicos para el Tratamiento
de Toda Persona sujeta a Cualquier Forma de Detención, así
como los Principios Básicos Sobre la Función de los Abogados,
comienzan desde el momento en que el abogado se presenta en el Centro Federal
de Readaptación Social. La primera vez que un abogado visita a un
preso debe esperar un promedio de tres horas para entrar, por no tener
todavía su credencial. La espera termina cuando el Centro otorga
la credencial al abogado; en muchas ocasiones impone nuevas condiciones
cada vez que visita al preso.
En general, los abogados enfrentan los siguientes obstáculos para una debida y eficaz defensa:
a) Se les comunica verbalmente que sólo pueden entregar a los presos documentos relacionados con su caso a través de Trabajo Social de la sala de espera, y que los documentos serán devueltos al abogado por la misma vía. La CNDH reconoce las quejas de presos que han manifestado que las autoridades del Centro fotocopian todas las anotaciones de los abogados y documentos legales, situación que los coloca en desventaja procesal. Incluso cuando los presos firman documentos legales, las autoridades de los Ceferesos los obligan a firmar cada una de las hojas del documento, medida que no es legalmente exigida en México. Los abogados presumen que esto sirve para controlar los documentos que efectivamente son entregados por conducto del personal de Trabajo Social.
b) Cuando tengan visita familiar no podrán visitarlos.
c) En caso de ser más de un abogado, sólo se permite el ingreso a locutorios de forma individual.
d) Deben presentar el acuerdo del juez, en el cual los abogados aceptan el caso.
e) Se les impide introducir papel y pluma, tampoco se les proporciona cuando están en los locutorios.
f) En el área de locutorios hay una cámara
de video o ci
rcuito cerrado, concretamente en el pasillo donde están
los cubículos.
g) En el área de locutorios se puede escuchar de cubículo a cubículo, la comunicación con el preso a través de un vidrio grueso es difícil, se puede asegurar que la conversación es escuchada por los custodios y captada por la cámara que está en el pasillo de esos cubículos.
h) Las audiencias se llevan a cabo en las llamadas "salas de audiencias", circunstancia ilegal, pues no existe disposición alguna en el Código Federal de Procedimientos Penales que permita que un salón de una cárcel se habilite para funcionar como juzgado.
i) El personal de custodia de los Ceferesos pretende ser la autoridad que disponga sobre la policía y propicie la disciplina durante la audiencia, no obstante que el Código Federal de Procedimientos Penales señala en su artículo 93 que la policía estará a cargo del Juez. Si los abogados no insistimos en esta disposición, el personal de seguridad y custodia tomará el mando del local. Esta actitud llega a tal grado que se ha intentado impedir que los abogados dirijamos la palabra a los presos durante la audiencia.
j) Las audiencias no son públicas, en muchas ocasiones el paso a los mismos familiares es impedido.
k) Contamos con una certificación, por la que el juzgado hace cons-tar que el personal del Cefereso impidió que los custodios que estaban atrás de unos presos, durante una plática con los abogados, fueran retirados, alegando que esas eran las disposiciones del Centro.
l) En el Cefereso de Almoloya los presos pueden realizar llamadas al exterior, sin embargo, en una au-diencia que se prolongó hasta la madrugada, se restringió a los abogados llamar a sus familias.
No existe fundamento legal para las anteriores anomalías que sufren las familias y abogados de presos en los Ceferesos. A pesar de solicitar copia de los instructivos y manuales a que se refiere el Reglamento de Ceferesos, los niegan por supuestas medidas de seguridad. La información se proporciona poco a poco, violando la garantía de libre ejercicio de la profesión y los Principios Básicos para la Función de los Abogados.
Se impide que los familiares de los presos ingresen a
los Centros en ca-lidad de personas de confianza de los presos, a pesar
de que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos como el Código Federal de Procedimientos Penales establecen
el derecho de los presos a contar con personas de confianza, independientemente
de tener abogado. Además, el artículo segundo transitorio
del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social establece
que los manuales e instructivos de organización y funcionamiento
que se deriven del mismo no podrán contraveni
rlo.
Sólo los presos renombrados pueden contar con personas de con-fianza, cuyos nombres no necesitamos dar. No pretendamos que les restrinjan este derecho, sino que se respeten los derechos de igualdad entre los presos. En el Reglamento no existe disposición semejante a las indicadas por las autoridades de la Secretaría de Gobernación, que es la encargada de administrar los Ceferesos, y en cambio, el artículo 8 del citado Reglamento señala que las bases contempladas por dicho ordenamiento garantizarán el respeto absoluto a los derechos humanos y a la dignidad de los internos. Disposición que contradice la restricción de la entrada a los familiares de un preso con carácter de persona de confianza, siendo de carácter distinto a una visita fami-liar o íntima. El Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social no lo prohibe, o que los procesados en una misma causa penal no puedan nombrar a una misma persona de confianza.
Se impide que los presos cuenten con la legislación penal o la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aquellos que logran obtenerla lo hacen mediante recursos legales y grandes dificultades.
SE VIOLAN DERECHOS HUMANOS DEL PROPIO
PERSONAL DE LOS CEFERESOS
A las mujeres, en sus días menstruales, se les permite pasar con la toalla sanitaria que lleven más otras tres en caso de tener un turno de 24 horas, y dos toallas, cuando cubren un turno de 12 horas.
No obstante la contundencia de los señalamientos aquí expuestos, la CNDH no ha emitido ninguna recomendación de carácter general referente a los Centros Federales de Readaptación Social. Sin embargo, en el informe correspondiente al periodo mayo de 1996-mayo de 1997, se señala que la Recomendación 8/96 dirigida al licenciado Juan Ramiro Robledo Ruiz, Subsecretario de Protección Civil, Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, relativa al caso de los señores LARC y JCDF, internos en el Centro Federal de Readaptación Social Núm. 1 en Almoloya de Juárez, está cumplida parcialmente. Recordemos que en la mayoría de los casos, las recomendaciones se consi-deran cumplidas parcialmente porque se aceptaron por las autoridades, aunque los puntos medulares de la recomendación estén por hacerse efectivos. Esta queja se refiere a la aplicación de castigos sin sustento legal y torturas.
En el último periodo, la CNDH emitió la Recomendación 51/97, relativa al caso del señor Pedro Osorio Sánchez, quien en noviembre de 1995 llamó a la CNDH denunciando el trato que recibía en el Centro Federal de Readaptación Social de Almoloya de Juárez. El 6 y 8 de diciembre llamó nuevamente por estar segregado en el módulo VIII desde el 6 de agosto de 1995, manifestando que ya no soportaba más. Los días 29 y 31 de enero de 1996 señaló que seguía siendo objeto de amenazas y agresiones. Finalmente, el señor Osorio Sánchez se suicidó en marzo de 1996. La licenciada Patricia Morales Luna, Subdirectora Técnica del referido Centro, informó a la CNDH que el señor Osorio había intentado suicidarse en 16 ocasiones, la primera dentro de los 30 días posteriores a su ingreso en 1991. En mayo de 1995 lo habían mantenido durante 13 días esposado, con camisa de fuerza y encerrado en el área de acolchonados. Se recomendó que la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobernación realice una investigación exhaustiva sobre el ingreso y permanencia del señor Osorio Sánchez en el CEFERESO Núm. 1, sobre las sanciones disciplinarias que se le aplicaron, el tratamiento médico que se le dio y circunstancias en que se produjo su muerte; que las sanciones que se impongan a los reclusos se ajusten tanto en el fondo como en el procedimiento aplicable, dando a los internos una real y efectiva garantía de audiencia. En las observaciones de esta recomendación, resalta que personal de la CNDH no ha supervisado el área conocida como de "Tratamientos especiales" o "conductas especiales", porque las autoridades del Cefereso no lo han permitido, señalando que las numerosas quejas que ha recibido la Comisión hacen suponer que la ejecución de la segregación ocurre en condiciones de trato inhumano y degradante. Las personas se les obliga a dormir en el piso sin cobija, a defecar en un hoyo, y la sección de "tratamientos especiales" es un cuarto sin luz ni ventilación, donde el interno hace sus necesidades fisiológicas y recibe sus alimentos. Se observó que se imponen sanciones no previstas en el Reglamento y se subrayó que las autoridades no pueden contravenir lo dispuesto por el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social mediante manuales o instructivos expedidos por la Secretaría de Gobernación.
*Abogada litigante independiente