Miguel Concha
Autonomía y competencias del ombudsman

La protección, defensa y difusión de los derechos humanos sigue siendo una de las principales preocupaciones en el país. Conforme a ello, desde abril del año pasado se han formulado varios proyectos para reformar el apartado B del artículo 102 constitucional y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Entre las principales propuestas destacan: a) la ampliación de facultades para que la comisión pueda intervenir en asuntos laborales y electorales, y b) el sistema de designación del presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el sentido de que la Cámara de Diputados, previa consulta a las organizaciones sociales y civiles, someta una terna de candidatos a consideración de la Cámara de Senadores, que elegirá de entre ellos al titular de la CNDH, reforzando y consolidando así su autonomía.

Hay que recordar que las comisiones públicas de derechos humanos, tanto la Nacional como las de cada uno de los estados y la del Distrito Federal, pueden y deben conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa presuntamente violatorias de derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, incluidos los de los ámbitos laboral y electoral.

Sobre la designación del presidente de la comisión, de aprobarse la propuesta se lograría una plena autonomía constitucional, tanto de atribuciones como de manejo presupuestal. Sin embargo, debemos tener presente que para garantizar su completa independencia no es suficiente el hecho de que el Ejecutivo federal no intervenga en el proceso de designación, se requiere también que el Congreso respete el periodo legal de gestión del presidente de la CNDH; es decir, que su permanencia en el cargo no esté sujeta a la voluntad o influencia del propio Congreso, por razones de principio, y por lo mismo por encima de la opinión que se tenga sobre el desempeño de quien actualmente ejerza tan importante oficio.

En ese sentido, es criticable el dictamen emitido el 21 de diciembre de 1998 por las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, en cuyo artículo tercero transitorio se propone: ``En un plazo máximo de setenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberán elegir al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Para tal efecto se observarán las siguientes reglas: A. La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos''.

Dicha propuesta es antijurídica y vulnera seriamente la autonomía del ombudsman. El artículo 11 de la Ley de la CNDH claramente señala que el presidente de la comisión ``durará en sus funciones cuatro años''. El artículo 14 del mismo ordenamiento establece: ``El presidente de la comisión podrá ser destituido sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos''. Aprobar el artículo transitorio en aquel sentido implicaría no sólo una abierta violación a esas disposiciones, sino también una transgresión al artículo 14 constitucional que señala: ``A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna''. Por ello, dicha propuesta debe ser enérgicamente rechazada.

Cualquier reforma en la materia debe principalmente preservar y reforzar la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos y dotar a éstos de atribuciones e instrumentos legales cada vez más perfeccionados, pero también debe ser estrictamente respetuosa de la legalidad. El que sea una terna, y no un candidato, la que deba someterse a la consideración del Senado para que éste designe al ombudsman, presenta también un serio inconveniente. Las dos personas que no resultaran designadas -de alta calidad humana y profesional, como deberá serlo siempre cualquier candidato a ombudsman, y que probablemente no habrán buscado estar en la terna- quedarían injustamente lastimadas en su prestigio: la opinión pública interpretaría, como siempre sucede en esos casos, que fueron ``derrotados'' por el candidato designado. Ello se evitaría si, en lugar de una terna, se propone al Senado un solo candidato buscando cuidadosamente. Dada la respetabilidad y transcendencia de las funciones del ombudsman, es además necesario que no sea la Comisión Permanente, sino el propio Congreso, el que se encargue de su designación.