El Programa de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana, plantel Santa Fe, ciudad de México, insta al Senado de la República a que ratifique la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal mediante la cual se aceptaría la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de las declaraciones restrictivas propuestas por el propio Ejecutivo.
A continuación se expresan las razones de este pronunciamiento:
1. Soberanía nacional. La aceptación de la competencia de órganos supranacionales de vigilancia e interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos no es un ataque contra la soberanía nacional. Esto se debe a que, ya desde hace varias décadas, se reconoce en forma consistente por declaraciones, doctrina y jurisprudencia internacionales, que las normas de derecho internacional cuyo objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales del ser humano no son asuntos del dominio exclusivo de la jurisdicción doméstica de los Estados, pues constituyen normas con el carácter de jus cogens, es decir, normas imperativas de derecho internacional general que no admiten pacto o práctica en contrario bajo ninguna circunstancia meramente voluntarista. Es decir, la soberanía nacional tiene su sano límite en las normas de jus cogens, que por ser de orden público internacional o del interés de la Humanidad, no son alcanzadas ni pueden verse afectadas por el concepto actualmente reconocido de soberanía estatal.
2. Responsabilidad internacional. El hecho de que un Estado, que es parte en un tratado sobre derechos humanos, no haya reconocido la jurisdicción del órgano encargado de su interpretación y vigilancia, no libera al Estado respectivo de la responsabilidad internacional derivada de su incumplimiento, por lo que los demás Estados podrían aplicar las sanciones respectivas conforme al derecho internacional general, como podrían serlo las contramedidas. Es preferible, a todas luces, que sea la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la ``Corte''), como órgano imparcial y, presumiblemente ajeno a intereses políticos particulares de algún Estado, quien juzgue el cumplimiento o incumplimiento por parte de México de sus obligaciones conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Reserva ratione materiae. No obstante que sería preferible que la declaración de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte se hiciera sin restricciones ratione materiae (como la reserva aplicable a casos derivados del ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 33 constitucional propuesta por el Ejecutivo), dicha circunstancia no debe considerarse motivo para rechazar la iniciativa por las siguientes razones, tanto jurídicas como prácticas:
a) La declaración mediante la que se pretende excluir de la jurisdicción de la Corte los casos derivados de la aplicación del artículo 33 constitucional va en contra del objeto y fin del reconocimiento de jurisdicción de la Corte, y por lo tanto, la misma Corte podría declararla nula y tenerla por no puesta, por exceder las condiciones limitativamente permitidas por el artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal virtud, en caso de que llegare a presentarse el caso de una expulsión de algún extranjero con fundamento en el artículo 33 constitucional, y éste lograra que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometiera el asunto a consideración de la Corte, ésta, en el periodo de objeciones preliminares, previsiblemente: (i) rechazaría la objeción o excepción ratione materiae que adujera el Estado mexicano con base en la reserva formulada, y en consecuencia (ii) se declararía competente para conocer del caso, tal y como lo hizo, en un asunto similar, la Corte Europea (Loizidou vs. Turquía, en el que se resolvió tener por no puesta una declaración por la que el Estado declarante pretendía restringir ratione loci la jurisdicción de la Corte), mismo que la Corte Interamericana, con toda seguridad, tomaría en cuenta como precedente judicial relevante.
b) Aún suponiendo que la reserva formulada fuere válida, y que por lo tanto la Corte no fuere competente para conocer de casos derivados de la aplicación del artículo 33 constitucional, esto no liberaría a México de la responsabilidad internacional que de ello se derivara, tal y como ha quedado apuntado en el punto 2 anterior.
c) Por otra parte, no sería conveniente que, por la restricción aplicable a la expulsión arbitraria de extranjeros, se desperdiciara la oportunidad que ahora se presenta, de que otros casos mucho más graves, puedan ser sometidos a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.