El Fondo Bancario de Protección al Ahorro, que se ha hecho tan famoso con las siglas Fobaproa, que le dan un tinte marino, tiene fundamento legal en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, artículo que en sus siete fracciones establece que el Banco de México administrará un fideicomiso, cuya finalidad será la realización de operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros de las instituciones de banca múltiple y ``procurar'' el cumplimiento de obligaciones a cargo de dichas instituciones.
Al usarse por el legislador en el artículo citado el termino ``procurar'', de entrada indica que la intención no es exactamente proteger a los ahorradores, que serán protegidos siempre y cuando el Banco de México a través del fideicomiso logre que su procuración sea eficaz; en cambio sí es terminante el término usado en relación con los negocios de los banqueros, puesto que el mismo artículo usa los términos ``evitar problemas financieros'' que pudieran presentarse a las instituciones.
Por tanto, se ve que desde la creación de este fondo se pensó más en proteger a los banqueros y por ahí de pasada, si se puede, también defender a los ahorradores.
En el mismo artículo, quien lo redactó, puso cuidado en establecer que aun cuando el gobierno federal es el que constituye el fideicomiso, esto es quien aporta los fondos iniciales para el mismo, éste no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal y, por lo tanto, dice el artículo, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades.
Esta otra reserva, cuya intención habría que analizar más a fondo, pretende que fondos públicos se segreguen del patrimonio del Estado para que se les dé un tratamiento de fondos privados; como se ve, desde que se redactó el precepto, se tenía ya en mente lo que se pretendía hacer.
Sin embargo, a pesar de la intención de dejar la puerta abierta para las operaciones dudosas que después se llevaron a cabo, y que han dado motivo a la justa indignación de los diputados de oposición en la Cámara, el precepto establece una exigencia, cuyo cumplimiento tendrá que analizarse cuidadosamente en las auditorías que se van a llevar a cabo; esa exigencia es la de garantizar plenamente al mismo fondo, los apoyos que los bancos recibieron, con acciones representativas del capital social, primero de las series ``A'' o ``F'' de las mismas instituciones beneficiadas con esos apoyos.
Por tanto, un primer análisis que los auditores deben llevar a cabo, es el de las garantías mencionadas; ¿en qué consistieron?, ¿fueron suficientes o no? y ¿por qué no quedaron integradas precisamente por las acciones de los bancos?; de este análisis se podrá dar una explicación al pueblo de México del porqué existen bancos con grandes quebrantos, pero banqueros prósperos y campantes.
Porque la fracción II párrafo cuarto del artículo citado establece claramente que en caso de que no se otorguen garantías suficientes para cubrir los apoyos que se den a los bancos, éstos deberán otorgar en garantía precisamente las acciones de estas instituciones y deberán traspasarse éstas y mantenerse en garantía a favor del propio fondo, comunicándolo así a los titulares de las mismas, esto es a los accionistas de los bancos.
Si lo anterior se hizo, las acciones de los bancos deberán estar garantizando los cuantiosos apoyos otorgados a los bancos, si esto no se hizo así, todavía es posible exigirlo, y si no se hizo, ni se pretende hacer, estaremos necesariamente ante una grave violación de la Ley de Instituciones de Crédito, amén de las que ya se han señalado que se hicieron a la Constitución y que consisten en que se asumieron por parte del Estado deudas que no tuvieron como finalidad alguna de las que la misma Constitución determina.