Debe pagar la SRA $15.3 millones por arrebatar 27 mil hectáreas en Sonora
Jesús Aranda Ť La Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) debe pagar 15 millones 373 mil 840 pesos a cinco ``pequeños propietarios'' de Sonora, como pago a cambio de la restitución de más de 27 mil hectáreas -en conjunto- que fueron ``inconstitucionalmente arrebatadas'' por la dependencia para ser entregadas a campesinos.
Así lo determinó el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito al rechazar el recurso de queja interpuesto por la SRA en contra de la decisión del juez décimo de distrito en materia administrativo que dio la razón a los dueños de los predios: Ganadería Buenavista, Eloísa Mascareñas de Muller, Ganadera Sonorense, Martha Imelda Girón viuda de Mascareñas y Pecuaria de Sonora, quienes demandaron la indemnización de la secretaría.
Este caso lo inició, de parte de los demandantes, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Vicente Aguinaco Alemán, cuando era abogado litigante antes de asumir su cargo y, posteriormente, continuó el asunto su hijo Fabián Aguinaco, quien se quedó al frente del despacho.
El 3 de abril de 1997 el director general de Asuntos Jurídicos de la SRA interpuso a nombre de la dependencia un recurso de queja en contra de la resolución dictada por el juez décimo de distrito en el incidente de reclamación de daños y perjuicios relativo al amparo 48/85, promovido por los quejosos. El tribunal admitió el recurso con el número 364/97.
La resolución del tribunal establece que el objetivo del proceso era el de determinar ``el monto de los daños y perjuicios ocasionados a los quejosos en incumplimiento de la sentencia ejecutoria de fecha 28 de junio de 1996''. Según esto, el daño en el incidente se determinó ``en función de la pérdida sufrida en el patrimonio de los predios'':
Los quejosos argumentaron a su favor que con el fin de solucionar un problema social en la región donde se ubican sus predios -el expediente no precisa la fecha de afectación de las tierras, únicamente se dice que los terrenos están por el camino viejo a Nogales-, celebraron convenios con las autoridades responsables de la SRA, en virtud de los cuales aquéllos ``cedieron onerosamente'' a esta última diversas extensiones de tierra para que los adjudicara a los poblados terceros perjudicados.
Además, se estipuló que la SRA ``restituiría físicamente a los quejosos las superficies no cedidas''.
Por ejemplo, se estipuló, con fecha 16 de junio, que la Ganadería Buenavista cedería ``a título oneroso'' 3 mil 524 hectáreas y la dependencia le restituiría 3 mil 623 ``que antes le habían sido inconstitucionalmente arrebatadas''. En esa misma fecha, Ganadera Sonorense acordó ceder mil 433 hectáreas y le serían restituidas 6 mil 33. Martha Imelda Girón viuda de Mascareñas acordó ceder 2 mil 689 hectáreas a condición de que la dependencia le restituyera 6 mil 426.
El 18 de junio del mismo año, Pecuaria Sonora cedió 422 hectáreas y su contraparte acordó restituirle 6 mil 320.
Los demandantes señalaron que ``la precipitada sentencia'' del 26 de noviembre de 1986 declaró inconstitucionales y violatorios de garantías'' los actos de la SRA; sin embargo, los quejosos optaron ``por ejercitar la acción alternativa que prevé el artículo 105 de la Ley de Amparo, a fin de que las autoridades dieran cumplimiento de la sentencia ``mediante el pago de los daños y perjuicios que sufrieron con motivo de la ejecución de los actos inconstitucionales, respecto de las hectáreas que no les fueron restituidas.
De esta manera, concluyeron que el daño patrimonial en conjunto era de 15 millones 373 mil 840 pesos, que representa el valor comercial de 27 mil hectáreas a razón de 561 pesos cada una.
Cabe señalar que los quejosos demandaban además el pago de los intereses moratorios de 9 por ciento anual sobre el monto total, así como ``el de los frutos dejados de percibir por imposibilidad de explotar agropecuariamente los predios desde el día en que se perdió la posesión por los actos violatorios de garantías sufridos por parte de las autoridades responsables, hasta el día en que materialmente se satisfaga el pago de esta prestación. Esto además del pago por daño moral''.
Sin embargo, el juez décimo de distrito consideró -después de que ordenó realizar el peritaje respectivo- que ``el valor a pagar a la parte quejosa debe ser el valor comercial''.
Sin embargo, la SRA argumentó ante el tribunal: ``nos causa agravio la resolución del juez, al condenar a esta secretaría de Estado al pago de daños y perjuicios por carecer absolutamente de fundamentación y motivación, ya que no existe ninguna obligación de cumplir sustancialmente''.
Al respecto, la dependencia añadió que la sentencia que causó ejecutoria el 13 de octubre de 1987 -que inicialmente se revisó con el expediente 218/81-, que pretenden los quejosos se cumpla ``subsidiariamente'', les protegió única y exclusivamente en contra de la aplicación de la Ley de Reforma Agraria por lo que hace al procedimiento de nulidad y cancelación de certificados de inafectabilidad. Además de que, afirma, las resoluciones presidenciales dotatorias impugnadas por los quejosos fueron consideradas constitucionales y válidas por la Suprema Corte el 4 de marzo de 1985.
Además, la dependencia demandó la nulidad de los convenios arriba citados, ``por haberse suscrito por error y en contra de la prohibición contenida en el artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
El magistrado señaló que varios de los recursos interpuestos por la SRA ante el tribunal ``se debieron hacer en primera instancia (ante el juez décimo), ya que no respondió la dependencia a los requerimientos judiciales que le hizo éste en su momento''.
Precisó el magistrado que era falso el argumento de la SRA de que la Corte hubiera dejado sin efecto los certificados de inafectabilidad, además de que la dependencia ``no controvirtió de manera alguna las cantidades exigidas por los actores incidentistas''.
Asimismo, el tribunal confirmó que la desposesión de tierras ``se debió a la existencia de un acto que se declaró inconstitucional'', razón por la que dictaminó la procedencia del recurso de la SRA, pero que era ``infundado'' en contra de la resolución incidental del 3 de abril de 1997 del juzgado décimo en materia administrativa.