La Jornada 5 de septiembre de 1997

Invalida la Corte embargos arbitrarios a deudores fiscales

Jesús Aranda Ť El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró ayer por unanimidad la inconstitucionalidad de la fracción primera del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación de 1996, y con ello, la ilegalidad del embargo precautorio cuando la autoridad hacendaria lo impone de manera arbitraria como medida de precaución.

Al conceder ayer 13 amparos contra la fracción primera del artículo 145 del Código Fiscal, los ministros aprobaron también una tesis de jurisprudencia en la que establece que dicho precepto es violatorio del artículo 16 constitucional.

Cabe señalar que en 1995, la propia Suprema Corte estableció la jurisprudencia 17/95, en la que determinó la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de ese año. Sin embargo, al año siguiente, el Congreso, al ``reformar'' el Código correspondiente a 1996 ``le dio únicamente la vuelta'' al precepto y lo dejó con una redacción diferente.

Esta situación fue advertida por los quejosos quienes lo destacaron en sus alegatos.

Por otra parte, si bien el artículo 145 señala que las autoridades podrán aplicar embargos precautorios para asegurar cautelarmente los adeudos que tengan los contribuyentes con la Secretaría de Hacienda, en su párrafo primero se señala que, en caso de contribuciones ``causadas y exigibles'', es decir en los casos en que se tenga ya la certeza que hay que pagar el impuesto, pero éste no ha sido cuantificado aún, la autoridad podía embargar precautoriamente, en caso de que, a su juicio, existiera el riesgo de que el contribuyente no cumpliera con su obligación.

Los ocho ministros presentes -faltaron el presidente de la Corte, José Vicente Aguinaco Alemán, la ministro Olga Sánchez Cordero y Sergio Salvador Aguirre-, consideraron que era ilegal que la autoridad hacendaria embargara si desconocía cuál sería el monto total del impuesto a pagar.

De este modo, la tesis de jurisprudencia señala que el artículo 145 fracción primera del Código Fiscal establece como medida cautelar el embargo precautorio, con el propósito de garantizar el crédito fiscal cuando ésta se percate de que existen anomalías, como graves irregularidades en la contabilidad, que el contribuyente obstaculice y/o impida la visita de inspección fiscal, que no se presenten libros o registros de la contabilidad o el registro de operaciones, entre otros.

Esto es, que la autoridad fiscal podría actuar antes de que se cuantificara el impuesto que tenga que pagar el contribuyente, lo que se traduce en la violación del artículo 16 constitucional, toda vez que la exigibilidad de un adeudo fiscal se encuentra estrechamente vinculado a la determinación del monto del mismo.

La tesis de jurisprudencia indica, por otra parte, que el propio Código Fiscal, en su artículo 55, sólo faculta a la autoridad a determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de las contribuciones, pero que ello no significa que el embargo precautorio se pueda aplicar cuando ``no existe la determinación del crédito ni la certeza de que se está obligado al mismo''.

Los ministros concluyeron que la presunción de la autoridad de que se vaya a evadir ``lo que no está determinado o a lo que no se está obligado'' es inconstitucional.

De manera que, al no existir datos objetivos para regir la determinación de que el causante puede evadir su responsabilidad, se deja al arbitrio de las autoridades decretar el embargo precautorio al tener facultades ``que no encuentran límites ni justificación'', lo que es ilegal.