ASTILLERO Ť Julio Hernández López
¿Sabía usted que la sanción aplicable a un cónyuge que obligue a otro ``de manera violenta'' a tener relaciones sexuales normales ya no es la correspondiente a la violación sino la muchísimo más benevolente de ``ejercicio indebido de un derecho''?
¿Y que, así, el culpable ya no recibirá la sentencia de entre ocho y 14 años de cárcel sin derecho a libertad bajo fianza, sino escoger una que fluctuará entre tres meses a un año de prisión o el pago de una multa de entre 30 y 90 días de salario mínimo?
¿Y que esa tesis de jurisprudencia fue aprobada por cinco ministros de los cuales dos fueron mujeres, Clementina Gil de Lester y Victoria Adato Green?
Pues la noticia no es nueva, aunque sí insuficientemente difundida, ya que en 1994 se resolvió la contradicción de tesis suscitada entre los tribunales colegiados primero y tercero del sexto circuito, con sede en el estado de Puebla, en los que uno de los órganos judiciales consideró posible sancionar la violación entre cónyuges y el otro resolvió en sentido contrario.
Para analizar tal contradicción de criterios sesionó la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a partir de la ponencia del ministro Luis Fernández Doblado, se tomó la decisión dividida, de tres votos contra dos, que luego constituyó la tesis de jurisprudencia 10/94. En el primer análisis, del mes de febrero, votaron a favor el propio ponente Fernández Doblado y las ministras Gil de Lester y Adato Green, y en contra los ministros Samuel Alba Leyva e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. El 11 de mayo del mismo 1994 se realizó la sesión privada en la que por unanimidad de votos se sentó la tesis definitiva de jurisprudencia.
La citada tesis, consignada en la página 18 del tomo 77 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, establece: ``el que uno de los cónyuges imponga al otro la cópula normal de manera violenta, cuando subsiste la obligación de cohabitar, no es suficiente para que se configure el delito de violación previsto en el artículo 265 del Código Penal para el Distrito Federal, a pesar de la utilización de los medios típicos previstos para su integración; ya que si bien el cónyuge tiene derecho a la relación sexual con su pareja, no puede permitirse que lo obtenga violentamente; por lo que de observar tal conducta se adecuará a lo establecido en el artículo 226 del ordenamiento en cita, al ejercitar indebidamente su derecho''.
Sin embargo, ``se considera que cesa la obligación de cohabitar, aunque no esté decretada judicialmente, cuando se pretende imponer la cópula encontrándose el sujeto activo en estado de ebriedad, drogadicción, padeciendo enfermedad venérea, síndrome de inmunodeficiencia adquirida o en presencia de otras personas; asimismo, si la mujer tiene algún padecimiento, como puede ser parálisis que le impida producirse en sus relaciones sexuales, o estando decretada la separación legal de los esposos. Entendiéndose que las hipótesis mencionadas tienen carácter ejemplificativo, más no limitativo''.
Los criterios contradictorios que llevaron a la Suprema Corte a establecer la tesis jurisprudencial se produjeron en el estado de Puebla. En uno --autos de toca de revisión 93/92 y de juicio de amparo 1797/91--, con Jesús Sánchez Castillo y Gloria López Bueno como partes involucradas. En otro --toca de revisión 447/89, relativo al juicio de amparo 1210/89--, los partícipes fueron Valeriano Mexicano Quecholac y María de Lourdes Calixto Torres. Frente a casos semejantes, de esposos violadores de sus cónyuges, cada tribunal colegiado tomó decisiones distintas: en el primer caso consideró que sí puede haber delito de violación; en el segundo se dictaminó que no se tipificaba tal delito --a pesar de estar decretada judicialmente la separación de cuerpos y de estar en curso una demanda de divorcio instaurada por la esposa-- sino, en todo caso, los golpes o lesiones derivados de la violencia desplegada en sí misma por el esposo que obligó así a la mujer al débito conyugal.
La resolución de la Suprema Corte está fundamentada en abundantes citas de doctrina jurídica y, según los defensores de la tesis, fue tomada con limpio apego al derecho vigente.
De manera distinta opinan varios grupos defensores de derechos de las mujeres, para los cuales la jurisprudencia ignora la realidad social de un país machista en el que la violencia contra las mujeres, y particularmente la violación sexual, mantienen elevados índices y donde también es alto el nivel de impunidad para los infractores. Otro elemento que debió tomarse en cuenta, agregan, es la facilidad con la que ha sido posible históricamente torcer el curso de los procesos judiciales para suavizar las penas contra los violadores. Emitir, en ese contexto, una resolución rígidamente jurídica, sin tomar en cuenta la realidad social, parecería una puerta fácil de salida para los violadores a quienes bastaría acogerse a la nueva norma jurídica para eludir las duras sanciones correspondientes a la violación y beneficiarse con las blandengues penas para quien ejerce indebidamente un derecho.
Las impugnadoras de la resolución judicial aseguran además que viola los términos de la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres, que México firmó, y se comprometió a respetar sus términos, el 6 de diciembre del año pasado en Belem do Pará, Brasil. Tomando como base que hay una contradicción entre lo aprobado internacionalmente y lo resuelto internamente, se ha llegado a la presentación de una denuncia formal ante la Organización de las Naciones Unidas.
Pero, mientras se debate sobre el tema, la realidad jurídica impera: el cónyuge tiene derecho a obligar a su pareja a tener relaciones sexuales aún mediante la violencia y, en caso de que la parte ofendida pretenda acogerse a la protección legal, el precepto aplicable (con las excepciones referentes a ebriedad, drogadicción, enfermedad o inmoralidad) ya no es el de la violación sino el de ejercicio indebido de un derecho, con lo cual el culpable sería castigado con una penalidad infinitamente menor.
Astillas: José Rafael Castelazo dijo que recibió una llamada de la directora de la revista Siempre!, Beatriz Pagés Rebollar, para pedirle la entrevista en la que calificó a Costa Rica de oligarquía y de nación que a veces está al borde de la ingobernabilidad. El embajador aseguró a Astillero por la vía telefónica que los términos de la entrevista eran ciertos, aunque él jamás imaginó que serían publicados tal cual. ``No me puedo echar para atrás; eso comenté y ni modo'', agregó. El mismo día que en San José se publicó el Astillero en el que se daba cuenta de las declaraciones de Castelazo, el canciller de aquel país, Fernando Naranjo, habló a México con José Angel Gurría, quien expresó una fuerte descalificación al ex delegado político de Iztacalco... En San José se ha dicho que este mes estará de visita Herminio Blanco, secretario mexicano de Comercio, y en julio se realizará una reunión binacional que estaba acordada desde semanas atrás... ¿Cómo hay que entender lo de la tentación autoritaria al estilo Fujimori? ¿En el plano del combate a los grupos armados adversarios del régimen, o en la disolución del Congreso y la instauración del pleno poder dictatorial?...
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