Los medios de comunicación social fueron exhortados una vez más, desde los más altos niveles políticos del país, para que elaboren su propio Código de Etica. A manera de rebote, se reactivó la vieja discusión acerca de la posible reglamentación legislativa de los derechos consagrados en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Diputados que forman la Comisión Especial de Comunicación Social, se entrevistaron con el secretario de Gobernación para exponerle sus puntos de vista, y el alto funcionario respondió con la reproducción literal de un párrafo inscrito en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000. Esto es lo que dice el documento oficial (pág. 69): ``El Ejecutivo Federal considera que pretender normar las garantías individuales sobre la libertad de expresión entraña más riesgos que beneficios, pero estará en todo momento atento a las propuestas de la sociedad y el Legislativo''.
Me parece que la expresión ``pretender normar'' no es la más adecuada, porque la normatividad ya existe. Un problema distinto es que los poderes públicos se hayan abstenido sistemáticamente de aplicar sus preceptos.
Lo primero que debemos preguntarnos es si está vigente la Ley de Imprenta expedida por Venustiano Carranza y publicada en el Diario Oficial del 12 de abril de 1917. Algunos abogados dicen que no. Hacen notar que la Constitución fue promulgada el 5 de febrero de 1917, pero el primero de sus artículos transitorios dispuso que no empezaría a regir sino hasta el 1o. de mayo siguiente (salvo en lo relativo a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados). Su argumento es que una ley reglamentaria de dos de sus preceptos, expedida cuando éstos no estaban en vigor, no puede tener validez jurídica.
Recordemos. En abril de 1917 Carranza estaba investido de facultades para legislar y, en uso de las mismas, expidió una Ley de Imprenta que estaría en vigor ``entretanto el Congreso de la Unión reglamenta los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República'', lo que jamás ha ocurrido. Por lo tanto, aquel ordenamiento mantiene su vigencia, porque no ha sido objeto de abrogación virtual ni expresa.
Conforme a los términos estrictos que determinan la vigencia de las normas, el texto constitucional de los artículos 6o. y 7o. que estaba en vigor en abril de 1917 era el inscrito en la Ley Fundamental de 1857. Podría decirse que ésos eran los únicos preceptos susceptibles de reglamentación en el tiempo en que Carranza expidió su Ley de Imprenta.
Cuando el 1o. de mayo de 1917 comienza a regir la nueva Constitución, sus numerales 6o. y 7o. reproducen las respectivas garantías de libertad de expresión y de escribir y publicar escritos, así como sus limitaciones, exactamente en los mismos términos. La abrogación virtual solamente se produce cuando una norma superior entra en vigor y su contenido es contradictorio con las normas anteriores de inferior jerarquía, en cuyo caso éstas pierden su validez. Pero, evidentemente, esta hipótesis no es aplicable al caso que nos ocupa.
Tampoco ha habido abrogación expresa, porque ésta sólo puede derivar de un acto legislativo que la determine explícitamente, o por el cual se expida un nuevo ordenamiento, como estaba previsto en el Decreto de Carranza. Por consiguiente, ¿qué lugar ocupa la Ley de Imprenta en nuestro orden jurídico? El mismo de otras disposiciones (y ordenamientos completos) que han caído en desuso, porque los órganos del Estado han dejado de aplicarlos. Es una ley que tiene validez formal, pero que carece de eficacia práctica. Pero no es una ley inexistente, porque el Estado podría reanudar su aplicación, sin que se requiriese ningún acto legislativo ni promulgatorio.
La Ley de Imprenta contiene la definición de lo que son ataques a la vida privada, a la moral y a la paz pública, así como la determinación de las sanciones aplicables a quienes incurran en dichos actos. Un examen más detallado nos llevaría a la conclusión de que el Código Penal también tipifica como delitos a la mayor parte de ellos, aunque con distintas denominaciones. La conclusión sería que el ejercicio de las libertades consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución sí está sujeto a normas legales, aunque incompletas y en desuso, lo primero por el transcurso del tiempo y lo segundo por decisión del Estado. En ese contexto debe evaluarse la excitativa sobre el Codigo de Etica.