La semana pasada mi artículo, que debió publicarse el domingo, se perdió en los abismos de la cibernética. Afortunadamente reapareció, con nuevos ánimos y con la debida oportunidad, el martes. Pero a diferencia de lo que ocurre con otros temas a los que un par de días de espacio intermedio manda al olvido, la posibilidad de que siga vivo el de la invocada por mí mismo pero también por el maestro Burgoa (Excélsior, 6 de julio) inconstitucionalidad de la Constitución, sigue siendo actual. Es otro el pensamiento, por cierto, de Elizur Arteaga, quien en oportuna entrevista que le hizo para Proceso Gerardo Albarrán, afirmó que no es posible que la Constitución sea anticonstitucional.
Me he tenido que poner a estudiar los textos de los constitucionalistas mexicanos (Felipe Tena Ramírez, Ulises Schmill, el mismo Ignacio Burgoa, Jorge Tamayo, Jorge Madrazo y otros) para tratar de fundamentar lo que, confieso, expresé más por intuición que por conocimiento. Pero en lugar de cambiar de opinión, tal vez con otros argumentos, encuentro que lo primero que dije sigue siendo válido.
La polémica, encendida, casi violenta, entre constitucionalistas de todas partes se presenta entre dos perspectivas. La primera sostendría que los conceptos fundamentales de las constituciones no son cambiables. La segunda, que la soberanía del pueblo no admite frenos a los propósitos de cambio.
Mario de la Cueva, citado por Jorge Madrazo, sostendría la tesis de la necesaria permanencia de los principios fundamentales. Tena Ramírez, fundándose en lo establecido en el artículo 135 constitucional (``La presente Constitución puede ser adicionada o reformada...'') dice en cambio que nada impide que una Constitución se modifique en cualquiera de sus partes vía adiciones o reformas.
Confieso que no encuentro mayor fundamento escrito dentro de la propia Constitución para sustentar la tesis de que hay limitaciones a los cambios. Pero el problema no se reduce sólo a esas consideraciones.
En estos líos que, lo confieso, me han interesado sobremanera, he descubierto que hay otros matices que es necesario poner de relieve. Y ello me lleva a replantear el problema desde otra perspectiva: cabe que a la Constitución se incorporen normas contradictorias con respecto a las reglas generales establecidas en ella? Esto quiere decir que sin que se modifique el principio general, dejando intocados los preceptos que lo consagran, se pueda incorporar por la vía de excepción, pero no anotada como excepción, una regla discrepante. En esos términos, la discrepancia pero no la derogación conducen necesariamente a conclusiones diferentes.
Es evidente que la Base Segunda del artículo 122 que se pretende establecer, al prohibir a los antiguos jefes del Departamento del Distrito Federal ser candidatos para ocupar de nuevo el mismo puesto, rompe flagrantemente con el principio de la no retroactividad de las leyes (la Constitución es la ley fundamental) previsto en el artículo 14. En ese choque de trenes, parecería que uno es el Ave plateado que te conduce de Madrid a Sevilla en menos de tres horas y el otro el muy modesto trenecito de Chapultepec. Son de imaginarse las consecuencias, y yo atribuiría sin la menor duda los colores del Ave al 14 constitucional y dejaría para reparaciones urgentes después del choque al más modesto del 122.
Se trata, entonces, de dos normas paralelas en las que la más moderna no intenta derogar a la más antigua y se limita a disponer de manera contradictoria. Tratándose de una garantía individual la afectada, como la que marca el 14, la regla orgánica e individualizada del 122 no podría invocar preferencias.
Yo no vería inconveniente alguno en que la Suprema Corte de Justicia declarara inconstitucional el párrafo que integra la Base Segunda del artículo 122 precisamente por esa incompatibilidad con un principio general del derecho constitucional.
Pero además ocurre que el Congreso de la Unión, aliado con la mayoría de las legislaturas de los estados puede reformar la Constitución pero no dictar decretos, pretextando que aprueba normas generales, abstractas y obligatorias. El decreto puede, por su propia naturaleza, individualizar sus objetivos pero la norma constitucional no.
La conclusión final sería que la Suprema Corte tendría que declarar, con motivo de una demanda de amparo específica, la contradicción entre la regla especial y la general y resolver sobre la improcedencia de la segunda y, por otra parte, definir que si el Constituyente Permanente dicta decretos con ropaje de reforma constitucional, en modo alguno se les podrá dar el valor de ley fundamental. Algo parecido a lo que clamaba en 1916 el diputado constituyente Fernando Lizardi respecto del proyecto jacobino de adiciones al 5o. constitucional que incluía derechos de las mujeres y menores; riesgos de trabajo, etcétera, en el sentido de que incluirlos en la Constitución era igual que ponerle a un Santo Cristo dos pistolas.Lo curioso es que, al fin y al cabo, se las pusieron. Y ese es mi temor.