Ha causado revuelo la peculiar interpretación del principio constitucional de irretroactividad, derivada de un comunicado conjunto emitido por los gobiernos de México y España para la eventual aplicación del nuevo Tratado de Extradición que formalizaron recientemente.
El primer impacto ha sido negativo. Resulta inocultable que la intención de los negociadores españoles ha sido evitar que nacionales de ese país que residen o se encuentran en territorio mexicano, quedasen protegidos por el primer párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución y asumieran el carácter de no extraditables. Como están individualmente identificados, se infiere que, por lo menos en lo inmediato, el instrumento jurídico bilateral perdió su componente esencial de generalidad, toda vez que fue suscrito con una clara dedicatoria personalizada.
Además, ha provocado natural irritación la presión ejercida por el gobierno español para obtener, a manera de compromiso adicional, la (indebida) anuencia de su contraparte a considerar exceptuadas de la protección del principio establecido por el artículo 14 de la Ley Fundamental, a las personas cuya extradición aquél se propone lograr en el corto plazo. No cabe duda que la Secretaría de Relaciones Exteriores se extralimitó en el uso de sus atribuciones, pues ha pretendido fijar reglas para la aplicación de un precepto constitucional, lo que en rigor correspondería al Congreso de la Unión si éste decidiera reformar la legislación vigente en materia de extradición; y, desde otra perspectiva, se arrogó la función de resolver apriorísticamente si en los procedimientos de extradición que se tramiten, existe o no retroactividad, decisión que concierne al juez que en cada uno de los casos deba examinar la procedencia o improcedencia de la respectiva solicitud.
Son necesarias algunas precisiones que la SRE ha intentado infructuosamente. La extradición exige, en México como en cualquier país, el cumplimiento de requisitos inexcusables. Es un procedimiento judicial. Las instancias diplomáticas son sólo conductos para tramitar la extradición, pero no actúan como autoridades.Dentro de ese marco, la recta aplicación del Tratado de Extradición entre México y España implicaría, con adiciones o sin ellas:1. Que las leyes penales de ambos países, tipifiquen como delito los mismos actos. Por ejemplo, si la legislación española considera punible, con la calificación de terrorismo, un acto que las leyes mexicanas no incluyan con ese mismo carácter, la extradición no procede.
2. Que la vigencia de ambas legislaciones, en lo concerniente a la tipificación delictiva de los actos imputados, sea anterior a la fecha en que el Tratado entró en vigor. Por ejmplo, si posteriormente a la firma del instrumento bilateral, uno de los dos países reforma su legislación penal e incluye como terrorismo actos que, antes de dicha firma, no estaban tipificados, la extradición no sería procedente porque, de ser otorgada, se incurriría en la aplicación retroactiva de una ley.
3. Que el acto imputado no esté calificado, en alguno de los dos países, como delito político. Por ejemplo, si en México se reformara el artículo 144 del Código Penal para incluir el delito de terrorismo entre los de carácter político, a partir de esa reforma la extradición ya no procedería, aunque los actos cometidos fuesen anteriores. (Hipótesis remota y solamente ilustrativa.)4. Que aunque el acto haya sido cometido en el territorio de un país cuya legislación lo tipifique como delito por determinación de leyes anteriores a dicho acto, el inculpado hubiese obtenido, antes de la vigencia del Tratado, un status que lo excluya de su aplicación. Por ejemplo, que hubiere obtenido el carácter de asilado político o de ciudadano naturalizado. Lo mismo, si el delito ya prescribió, conforme a las reglas vigentes en cualquiera de los dos países o si la extradición ya hubiere sido tramitada y denegada con base en un Tratado anterior.
Por limitaciones de espacio no se mencionan otras hipótesis que podrían contribuir a la mejor comprensión de los alcances de la retroactividad en materia de extradición. Por ahora basta con lo expuesto para reiterar que la SRE no debió consentir en adiciones al Tratado suscrito con España.
Nuestro orden jurídico contiene todas las previsiones necesarias. Repito: son los jueces las autoridades competentes para resolver y ninguno de ellos podrá (o deberá) tomar en cuenta la interpretación inserta en protocolos de la SRE, por encima de lo establecido en el 14 constitucional y los criterios aplicativos derivados de numerosas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, que no solamente hacen inviables los supuestos ``espacios de impunidad'' que los negociadores españoles invocaron como justificación de sus exigencias, sino además impiden la deportación arbitraria de quienes están protegidos por las garantías que nuestra Constitución establece.