Rodolfo F. Peña
Laboralismo en la Corte

En México, siguiendo una vieja tradición exclusivista, un sindicato puede autodeclararse nominalmente único, aunque en el mismo centro de trabajo conviva con otros, que a su vez pueden ser también únicos. Estas son cuestiones de bautizo o nomenclatura ajenas a la ley. La libertad sindical (ingresar o no a un sindicato, formar otro, cambiar de asociación o desafiliarse) está protegida constitucionalmente.

Pero en la normatividad de los servidores públicos jaliscienses, que al parecer data de l984, se dice que en las dependencias públicas, organismos descentralizados y empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, no podrá existir más que un sindicato. Contra esto se ampararon los trabajadores académicos de la Universidad de Guadalajara, y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedieron el amparo (por atracción, también a los burócratas de Oaxaca, afectados por fallas de las autoridades locales) y formularon dos tesis ciertamente importantes en que se apoya la libertad de asociación. (La Jornada, nota de Jesús Aranda, ayer.)Sí, nuestras leyes fundamentales garantizan plenamente el derecho de asociación y la libertad sindical. Pero esa garantía es estructuralmente burlada por el sindicalismo de Estado, o corporativismo, mediante el cual los sindicatos son integrados subordinativamente a la vida política, y asimismo por un aparato legal secundario que la anula. Esos vicios vienen desde la reorganización del Estado en las primeras décadas del siglo, la promulgación de la primera legislación reglamentaria y la creación del sindicalismo moderno, por así llamarlo, cuya degradación y crisis es ya terminal.

Así que las magníficas y solemnes tesis de la Corte son considerablemente tardías, si bien reafirman derechos que trascienden la situación actual y miran hacia una refundación del sindicalismo a cuyo respecto debiera uno ser optimista. Por lo demás, el retraso es explicable si se atiende a la mecánica tradicional del máximo tribunal en la elaboración de tesis, y si se recuerda que no se decide a actuar por cuenta propia, como lo faculta la Constitución, para averiguar conductas que violen alguna garantía individual. Y los derechos colectivos de los trabajadores son inseparables de sus derechos como individuos, es decir, de los derechos humanos, pese a que de éstos sean arbitrariamente excluidos los derechos laborales, lo mismo que, de paso, los electorales.

De modo que la Corte, vigía de la constitucionalidad, oficialmente no vio ni oyó hablar nada respecto a la forma como la Ley Federal del Trabajo restringe la libertad sindical hasta hacer talco de ella. La voluntad restrictiva, estrechamente correspondida con la voluntad estatal integradora y de control, se expresa de manera múltiple en esa ley reglamentaria. Para ejemplificar, mencionemos sólo el registro sindical.

Jurídicamente, se trata de un registro administrativo, obligatorio y de naturaleza pública; pero ni es puramente administrativo, sino condicionante de la personalidad jurídica de los sindicatos, ni es público, y esto último lo sabe cualquiera que acuda a las oficinas laborales a demandar información, con lo que queda sólo en obligatorio, al estilo de las instituciones corporativas; para obtenerlo, en un acto que parece fundacional del sindicato, se fija un mínimo numérico de trabajadores en servicio activo, se exige la presentación del acta constitutiva, del estatuto interno, del padrón de miembros y de la lista de los integrantes de la mesa directiva. Aun habiéndose satisfecho todos esos requerimientos formales, no hay nada seguro: las autoridades deciden finalmente, con inapelables criterios políticos, si el sindicato solicitante del registro merece la existencia jurídica y tiene, por consiguiente, la facultad de representar el interés profesional de sus afiliados y de defender sus derechos. De modo que la existencia de los sindicatos, entre otras cosas a causa del registro constitutivo, depende claramente de la voluntad del Estado y no de los trabajadores en el ejercicio de su libertad sindical.

No obstante, nuestro país firmó muy orondo el Convenio 11 de la OIT, relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, que entró en vigor en mayo de l923 y concede a éstos los mismos derechos que a los trabajadores industriales, y luego el Convenio 87, invocado por la Corte en sus tesis recientes, que fuera adoptado por la organización internacional en junio de l948 y puesto en vigor para nosotros desde el 4 de julio de l950. Este documento se refiere precisamente a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, y dispone expresamente que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones o limitaciones.

Así pues, el problema no está sólo en la no unicidad de los sindicatos y otras agrupaciones federativas (en el marco del corporativismo, la pulverización ha resultado muy conveniente); está en un sistema general fundado en la integración política de los sindicatos y en el cúmulo de leyes secundarias y disposiciones administrativas nugatorias de la libertad sindical.

Ciertamente, las tesis de la Corte tocan el nervio del asunto, que es esa libertad, pero después de ellas, cuando despertamos, los escollos estaban todavía ahí...