Néstor de Buen
Los viajes ilustran

Invitado por la Asociación Peruana de Derecho del Trabajo, en realidad por su presidente, mi amigo Mario Pasco, me tocó participar el fin de la semana pasada en un taller de discusión de un proyecto de ley procesal del trabajo. En realidad la invitación venía nada menos que del Congreso que se valió de la Asociación para llamar a juristas de fuera, en este caso Manuel Alonso Olea de España, Américo Plá Rodríguez del Uruguay y yo.

En las mañanas del miércoles, jueves, viernes y sábado desarrollamos la labor de análisis del Proyecto y por la tarde, en el auditorio de Petroperú (a punto de privatizarse) dictamos conferencias sobre temas relacionados con el proceso.

El Proyecto no me gustó y lo dije en todos los tonos y ante la prensa porque se limita a llevar al proceso laboral las reglas nuevas del Código de procedimientos civiles y ya se pueden imaginar la clase de justicia social que ese plan puede propiciar. Pero, además, los autores son notoriamente partidarios de versiones neoliberales, lo que no me extraña en el Perú actual.

El problema mayor no andaba, sin embargo, por los rumbos procesales. Creo que nuestros comentarios, quizá los míos por ser más críticos, conducirán a alguna revisión del Proyecto porque, entre otras cosas, es absurdo que una ley descanse en la referencia a otra. Bastará un cambio de la copiada para que la copiadora se vuelva loca. Y eso, me temo, puede suceder.

La bronca mayor anda por otros rumbos. Hay datos que apuntan a una deformación del derecho del trabajo peruano en el que se está llegando a la tesis fantástica de que no existan, prácticamente, relaciones de trabajo. Patrón sin trabajadores y del otro lado, una hermosa cooperativa que hace socios a las personas que servirán después a un patrón determinado.

La cuestión aparece en la denominada ``Ley de Fomento del Empleo'', Decreto Supremo No. 05-95-TR de 27 de agosto de 1995, publicada en El Peruano al día siguiente en la que se incluyen los que se denominan ``Modalidades empresariales de fomento al empleo autónomo''. Allí se consagra la constitución de Cooperativas de Trabajadores a las que se autoriza a prestar servicios a otras empresas denominadas usuarias.

``Estas Cooperativas dice el art. 141o. deberán reconocer a sus socios trabajadores ingresos y condiciones de trabajo no inferiores que los que correspondan a trabajadores pertenecientes a la empresa usuaria que realizan labores análogas. De no poderse efectuar la indicada comparación, el ingreso por socio trabajador no deberá ser inferior a una remuneración mínima mensual. Adicionalmente deberán reconocérseles todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral de la actividad privada''. Este curioso mecanismo tiene algunas limitaciones. El número de socios trabajadores no excederá del 20 por ciento del total de trabajadores de la empresa usuaria.

El mecanismo tiene por objeto que quien reciba los servicios de esas cooperativas de trabajadores no establezca con sus socios relación laboral alguna. A cambio se exige que las cooperativas tengan vida asociativa, por lo que en caso de fraude (muy difícil de detectar), se podrá cancelar la inscripción de la sociedad en el Registro Nacional de Cooperativas.

Para salvar la conciencia de los autores de ley tan curiosa, se establece que los socios de las cooperativas tendrán las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores directos de la empresa usuaria. Con la salvedad de que el disfrute de esas condiciones no implicará relación laboral aunque sí derecho a las condiciones de trabajo.

El hecho de no ser considerados como trabajadores de la empresa usuaria ni de la propia cooperativa trae como consecuencia natural que cualquier incorporación a la sociedad o la separación de un socio se someterá a reglas mercantiles lo que supone, simple y sencillamente, un despido libre, para llamar a las cosas por su nombre. Sin perjuicio de que, a otros efectos, a los socios tan particulares se les deberán reconocer ``todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral de la actividad privada'' y se supone que ello incluye también la inscripción en el sistema nuevo de la seguridad social, ese tan parecido al que para nosotros, con todo y Afores entrará en vigor el próximo 1 de enero.

No obstante, la Constitución fujimoriana (1993) reconoce la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva; promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales (?) y ``regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones'' (art. 28). Lo que no deja de ser un texto más que sospechoso.

Ahora mencionan que como consecuencia de la flexibilización se tendrán que reducir las vacaciones anuales (ahora, de un mes) y las prestaciones económicas adicionales (otro mes por año) pero yo le dije a algún periodista que no era sano confundir la flexiblización con el homicidio de las condiciones de trabajo.

En lindo remate, la Universidad Nacional de Trujillo nos designó a los tres invitados Profesores Honorarios. Con lo que mis viejos lazos de amor hacia el Perú, el país de América que he visitado con más frecuencia y donde tengo más amigos, se vinculan ahora a un agradecimiento sentimental en el que, como se lo expresé al Rector al recibir el diploma y la medalla, veía más un homenaje a México que a mí mismo.

B